Corte Suprema señala los eventos en los cuales es viable la revisión de los convenios colectivos

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia preció que de conformidad con el artículo 480 del Código Sustantivo del trabajo, solo es viable revisar los convenios colectivos cuando:
i) hechos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración;
ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever;
iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes;
iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas;
v) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar;
vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema;
vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que
viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto.
Ahora bien, la Sala señaló que es posible que en el término de vigencia de la convención se presenten graves alteraciones económicas, y por ello el estatuto laboral incorpora en su artículo 480, la posibilidad de reexaminar lo acordado ante hechos sobrevinientes relacionados con aspectos impensados, pero a potestad de las partes, esto es Sindicato y empresa, y en caso de conflicto, correspondiéndole a la justicia del trabajo su definición.
Esa previsión se deriva del principio de derecho rebus sic stantibus (…) Así, lo que fundamentalmente se busca con tal axioma, es restaurar, a través de la equidad, las reglas del contrato, mediante la adopción de disposiciones de emergencia y en salvaguarda de quienes se afectan por situaciones de quebranto económico generalizado. En el marco de las obligaciones, ello tiene sustento en tanto, no puede hablarse, en sentido estricto, de contraprestación, pues derruida la relación económica que las equipara, por razones ajenas o extrañas a las partes, la base del contrato queda en entredicho, pues cumplir se torna excesivamente oneroso.
Consulte el fallo aquí:
CSJ-SCL-EXP2021-N69693-SL983_Sentencia_20210317.doc