Estabilidad laboral reforzada de trabajadores en situación de discapacidad es una garantía de todas las modalidades contractuales

Estabilidad laboral reforzada de trabajadores en situación de discapacidad es una garantía de todas las modalidades contractuales

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, explicó que debe tenerse en cuenta que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no establece un privilegio exclusivo para los trabajadores con contrato a término indefinido. Pues, su texto alude que ninguna persona podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, de modo que la garantía se despliega a todas las modalidades contractuales. La Corte Constitucional en sentencia SU-049-2017 refirió que la estabilidad laboral reforzada aplica a todas las alternativas productivas, premisa que se reiteró en sentencia T-118-2019 al señalarse que la garantía engloba a cualquier modalidad de contrato. Adicionalmente,

la protección de las personas con discapacidad la garantizan normas de alta jerarquía y amplio espectro, como los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política y hoy en día la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que, sin duda, están llamados a operar en todas las formas contractuales. Lo contrario implicaría establecer distinciones donde la Constitución y ley no las hacen, peor aún, conllevaría a afirmar que los derechos fundamentales en el trabajo son una conquista exclusiva de los empleados tradicionales y no de los trabajadores en general.

Por tanto, en los casos de las personas con discapacidad es necesario que la facultad del empleador para terminar los contratos a término fijo tenga una dosis mínima de racionalidad o de objetividad, precedida de motivos creíbles y objetivos, que descarten sesgos discriminatorios. De modo que, si se alega que la decisión está libre de estos prejuicios, necesariamente es el empleador quien tiene el deber de demostrar que ello es así, aportando el medio de convicción de la objetividad de su decisión.

Explicó que dicha razón no es otra que aquella que acredite que la necesidad empresarial para la que fue contratado el trabajador, desapareció, pues no de otra forma podría justificarse la no renovación del contrato. En tal sentido, como dueño de la actividad empresarial, el empleador debe demostrar que se extinguieron o agotaron las actividades contratadas a término definido y que la determinación de no renovar el contrato de trabajo fue objetiva y sustentada. Por otro lado, al ser el empresario la parte que alega la terminación del contrato por una causa neutra, tiene, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que probar esa objetividad, más allá del simple vencimiento del plazo

Consulte el fallo aquí:

CSJ-SCL-EXP2021-N78147-SL528_Sentencia_20210224.doc

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