La Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del Inciso 2 del Literal j del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. En criterio de los demandantes, esta norma vulneraba el principio de presunción de inocencia previsto por el artículo 29 de la Constitución Política. Esto, porque, en su opinión, esta inhabilidad “anticipa los efectos” de la sentencia condenatoria y “desconoce que solamente se es responsable hasta tanto se profiera una sentencia condenatoria que esté en firme”. Al respecto, la Sala determinó que la Constitución Política defiere al legislador amplia libertad de configuración para disponer inhabilidades y que estas medidas tienen por objeto garantizar los principios constitucionales de la función administrativa. En el caso concreto, la Corporación señaló que la inhabilidad analizada es de carácter “preventivo” y “transitorio”, que, de suyo, opera como “requisito habilitante negativo” para aquellas personas condenadas por, entre otros, delitos contra la administración pública, mediante sentencia cuya impugnación aún no ha sido resuelta.
En particular, esta inhabilidad requisito es una medida idónea para garantizar los principios de transparencia, imparcialidad, igualdad, moralidad y protección del patrimonio público, así como la primacía del interés general sobre el interés particular de quien está interesado en participar en licitaciones o celebrar contratos estatales. A su vez, esta inhabilidad tiene por finalidad concreta prevenir la corrupción. Esta conclusión se fundamenta en las exposiciones de motivos, las deliberaciones y los textos finalmente aprobados, de las leyes 1778 de 2016 y 2014 de 2019. De ahí que esta finalidad específica es constitucionalmente importante, dado que la corrupción es “un fenómeno que amenaza el Estado Social de Derecho”. Por lo demás, la Corte constató que el Estado colombiano busca, con esta inhabilidad, cumplir los compromisos internacionales en materia de transparencia y lucha contra la corrupción.
Por lo anterior, el alto tribunal concluyó, de manera unánime, que la norma demandada es exequible por el cargo examinado en esta sentencia.
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C-2021-N0053_D-13720_Sentencia_20210305-Exeq-Lit-1-Art8-Ley-80