¿A las cesantías anualizadas se les aplica el fenómeno de la prescripción?
En el régimen anualizado de cesantías el empleador se encuentra obligado a consignar la suma respectiva por esta prestación social en el fondo al que se encuentre afiliado el trabajador, antes del 15 de febrero del año siguiente al de la causación del derecho. Así las cosas, no es posible tomar esta misma fecha a efectos de contabilizar el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la finalidad de esta prestación es constituir un ahorro a favor del empleado para cuando este se encuentre cesante y es a partir de este momento en que se hace uso del auxilio, precisó la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Del mismo modo señaló que el ahorro así constituido puede ser reclamado por el empleado en el mismo instante de quedar cesante, pues precisamente esa es la causal principal para el retiro de las mismas o incluso en una fecha posterior a ella, sin que esté sujeto a término alguno para retirar el monto que ha sido depositado en la cuenta a su favor durante la relación laboral. Entonces, de ninguna manera se puede afirmar que pierde, en virtud del término extintivo, el ahorro que durante su trayectoria laboral se haya consignado en el fondo respectivo.
Ahora bien, en el evento en que el empleador no hubiera dado cumplimiento a los estrictos términos legales que la ley concede para la liquidación y/o consignación de las cesantías, tampoco puede aplicarse la figura extintiva en perjuicio del trabajador, puesto que el incumplimiento del deber legal sería un beneficio propio, en contra del empleado, imponiendo a este una carga desproporcionada.
Lo anterior significa la extinción del derecho del trabajador producto de la negligencia de su empleador. Además, se estaría dando un trato desigual respecto del empleado que contó con la fortuna de tener un empleador que cumplió con la ley y las obligaciones que ella le impone.
En conclusión, a las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se les aplica el fenómeno de la prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al contratante un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador y su omisión no puede exceder la afectación de los derechos del empleado
Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 52001233300020130021801 (43272014) de 2021