Acción de cobro es susceptible de prescripción, aunque el mandamiento de pago sea notificado a tiempo y haya operado la interrupción

Acción de cobro es susceptible de prescripción, aunque el mandamiento de pago sea notificado a tiempo y haya operado la interrupción

La Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que tratándose de la prescripción de la acción de cobro, esta se configura de acuerdo con el artículo 817 del ET, al cabo de los cinco años siguientes a la fecha:

(i) del término para declarar;

(ii) del momento en que se presenta la declaración cuando esta sea extemporánea;

(iii) de la presentación de la declaración de corrección, respecto de los mayores valores, o

(iv) de la ejecutoria del acto que conforma el título de la obligación.

Por otra parte, el artículo 818 del ET establece las causales de interrupción y de suspensión del término prescriptivo. Dicha interrupción de la prescripción implica una reanudación del término que establece la ley para que esta se consolide —inciso segundo del artículo 817 del ET—, así que aun cuando la Administración se encuentre ejerciendo la acción de cobro

deberá adoptar las medidas tendentes a obtener el pago de la obligación y culminar el procedimiento de cobro, siguiendo el procedimiento y los términos previstos en la ley, sin perjuicio de lo cual también podrán sobrevenir circunstancias, actuaciones administrativas o judiciales que nuevamente interrumpan o suspendan la prescripción, pero estas deberán corresponder a las indicadas en la misma norma o en disposiciones jurídicas que sean aplicables.

Por lo anterior, la Sala enfatizó el hecho de que la prescripción de la acción de cobro opera a pesar de que la notificación del mandamiento de pago se haya realizado en tiempo y haya operado la interrupción, en aquellos casos en que la acreedora no realiza las gestiones para conseguir el pago antes de que transcurra un nuevo término para que opere la prescripción y sin que hayan sobrevenido nuevas causales que afecten dicho modo de extinguir la deuda.

Consulte el fallo aquí:

CE-SEC4-EXP2020-N24387_00546-01_Nulidad-Restab_20200507

Compartir

  • Facebook
  • Twitter
  • LinkedIn