Acciones de los hijos menores de edad que se encuentren en posesión del contribuyente podrían ser un factor de depuración de la base gravable del impuesto al patrimonio

Acciones de los hijos menores de edad que se encuentren en posesión del contribuyente podrían ser un factor de depuración de la base gravable del impuesto al patrimonio

La Sección Cuarta del Consejo de Estado aclaró que, por regla general, el patrimonio líquido que integra la base gravable del impuesto al patrimonio creado por la Ley 1111 de 2006 se determina mediante estimación directa, pero si el contribuyente omite presentar la correspondiente declaración, la Administración procederá a aforar el impuesto empleando el método de estimación indirecta de la base gravable contemplado en el artículo 298-2 E.T; esto, precisó la Sala, sin perjuicio de la posibilidad de depurar la base gravable estimada con los factores de detracción que establece el artículo 295 del ET, cuya realidad y procedencia se logren demostrar mediante las pruebas aportadas por el contribuyente en el procedimiento de aforo.

La Sala explicó que ello es así porque el mecanismo de estimación indirecta previsto en el artículo 298-2 del ET tiene por objeto cuantificar el patrimonio líquido que sirve como base gravable y no directamente la base sobre la cual se liquida el impuesto, entendida esta última como el resultado al que se llega luego de aplicar los factores de detracción o aminoración autorizados. Uno de los factores de depuración de la base gravable del tributo previstos en el artículo 295 del ET (en la redacción que le dio el artículo 28 de la Ley 1111 de 2006) es el «valor patrimonial neto» de las acciones poseídas en sociedades nacionales, que incluiría las acciones de propiedad de los hijos menores de edad que el contribuyente posea en términos del artículo 263 del ET.

En este orden de ideas, la Sala explicó lo siguiente:

Ahora, para determinar dicha cuantía, haría falta «multiplicar el valor patrimonial [de las acciones] por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto, del año gravable» (artículo 193 del ET); esto con miras a detraer de la base imponible solamente aquella parte del valor patrimonial de las acciones que está financiada con capital propio. (…) Ahora bien, por mandato del artículo 272 del ET, el «valor patrimonial» sobre el que se efectúa ese cálculo corresponde al costo fiscal de las acciones o participaciones en sociedades, esto es, el «precio de adquisición» de los títulos más los ajustes permitidos en la ley (…)

Consulte el fallo aquí:

CE-SEC4-EXP2021-N24402_01594-01_Nulidad-Restab_20210826

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