Actividad financiera no puede ser considerada por sí sola peligrosa, pues requiere la existencia de un riesgo externo
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que para hablar de la peligrosidad en una actividad, esta debe encontrarse en la actuación del agente y no en situaciones externas a ella o provenientes de personas diferentes a él. Así, no basta que con su comportamiento aquél cree la posibilidad de que, con posterioridad a su realización, sobrevenga, el hecho peligroso, pues
como es obvio advertirlo, en esa hipótesis, sería forzoso colegir que la primera actividad no tendría la connotación de tal, esto es, se repite, de peligrosa. (…) Es ostensible, entonces, que la referida actividad, entendida en la forma indicada, esto es, como comercio de dinero, “no puede ser considerada a priori peligrosa”, (…) lo que es obvio, pues está desprovista de la potencialidad de perjudicar a quienes concurren a los lugares donde ella se verifica, con lo que se incumple la primera de las exigencias atrás advertidas. (…) Añádese a lo anterior que, para atribuirle tal carácter, es necesaria, por lo tanto, la concurrencia de un elemento por completo externo a ella, como vendría a ser la actividad delincuencial, que sería la que podría dañar a los terceros, ya sea en forma directa o fruto del enfrentamiento de los maleantes con el personal de vigilancia privada de la respectiva entidad financiera e, incluso, con los miembros de los organismos públicos de seguridad del Estado.
En este orden de ideas, la Sala precisó, para el caso concreto del hurto en un banco, la afectación que en sus derechos pudiera sobrevenir a los terceros, no se derivaría de la conducta del banco, sino del comportamiento desplegado por sujetos que bien podrían considerarse ajenos a él, como serían los delincuentes mismos, los celadores o los miembros de la fuerza pública.
(…) Más aún, esa ajenidad de la conducta, por sí sola, como ya se explicó, impediría atribuir el daño experimentado por la víctima a la “malicia o negligencia” del prestador de los servicios financieros, de modo que no habría como presumir su culpa, tornando inane la aplicación del artículo 2356 del Código Civil. (…) Se suma a lo dicho que, de tener lugar la ocurrencia del acto criminal y, como consecuencial de él, resultar perjudicado un tercero, habría que observar que es ese comportamiento el que, de un lado, alteraría las condiciones de normalidad social y, de otro, colocaría a la víctima en situación de no poder impedir el daño, efectos que, por ende, no se desprenderían de la actividad bancaria, perspectiva desde la que también se descarta que ésta tenga la connotación de peligrosa.
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