Actividades de las asociaciones gremiales relacionadas con la defensa de los intereses de sus asociados desde el ámbito laboral se encuentran excluidas de ICA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que en lo que concierne a las asociaciones gremiales o profesionales, la Sección las ha catalogado como una forma de asociación sujetas al derecho colectivo desde la esfera laboral, y sobre el particular, consideró que el derecho de asociación encierra distintas facetas y pretende la protección de intereses comunes, pero cuando se alude a las “asociaciones profesionales o gremiales”, se está haciendo referencia concreta a la asociación laboral, regulada por el derecho colectivo del trabajo, por lo que es en esa rama del derecho donde se debe encontrar el significado de tales expresiones. En ese sentido, las asociaciones gremiales o profesionales tienen como propósito la defensa de los intereses de sus asociados desde el ámbito laboral o económico como materialización del derecho de asociación consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política; por lo tanto, solo las actividades que desarrollen dichos entes para alcanzar esa finalidad se encuentran excluidas del Impuesto de Industria y Comercio.
Frente a la naturaleza y objeto social de los fondos de empleados, el artículo 2 del Decreto 1481 de 1989 señala que se tratan de empresas asociativas con características especiales, y los artículos 57 y 63 les ha otorgado un tratamiento similar a las entidades del sector cooperativo reguladas en el artículo 4 de la Ley 79 de 1988. Por lo que concluyó la Sala en la sentencia reiterada que los fondos de empleados y las cooperativas tienen una naturaleza similar considerando que ambas son entidades privadas sin ánimo de lucro, que tienen como fin propender por el interés económico de los miembros, y en virtud de esto, desarrollan actividades de índole financiera
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