Acto de transformación societaria no es traslaticio del dominio de los bienes radicados en cabeza de la sociedad: Corte Suprema
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que la transformación societaria no comporta la alteración del patrimonio de la respectiva persona jurídica y que, por ende, la propiedad que ella tuviere sobre los bienes que fueren suyos, igualmente continúa sin “solución de continuidad”, por lo que el referido acto no ocasiona la modificación del derecho de dominio de las cosas que le pertenecen, menos aún, por cambio de titular.
Como consecuencia de lo anterior, añádese que no había lugar a hacer actuar el numeral 1º del artículo 2º del Decreto 1250 de 1970, vigente para cuando la actora optó por alterar su forma social, que disponía: están sujetos a registro: 1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario (…)”.
Por lo tanto, este acto no corresponde a uno que califique como constitutivo, traslaticio, modificativo, limitativo o extintivo del derecho de dominio de los bienes de la persona jurídica transformada, que son, en líneas generales, los sometidos a la formalidad del registro inmobiliario.
(…) En íntima conexión con lo precedentemente expuesto, se avizora también la violación del artículo 756 del Código Civil, puesto que como queda expresado, el acto de transformación no es traslaticio del dominio de los bienes radicados en cabeza de la sociedad que se somete a ella, por lo que mal podía exigirse el registro a efecto de reconocer que operó la tradición.
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CSJ-SCC-EXP2021-N00162-01-SC2122_Sentencia_20210602