Actos de liquidación de impuestos deben fundarse en los hechos que se encuentren probados en el expediente administrativo: Consejo de Estado
La Sección Cuarta del Consejo de Estado se pronunció sobre el alcance del artículo 82 del ET y respecto de la carga probatoria del contribuyente sobre los costos y deducciones. Precisó que de conformidad con el artículo 742 del ET, los actos de liquidación de impuestos deben fundarse en los hechos que se encuentren probados en el expediente administrativo, atendiendo a los medios probatorios previstos en la normativa tributaria y en los códigos procesales (CPC y CGP, según el caso); mandato concordante con las previsiones del artículo 42 del Cpaca, pero que en todo caso descansa sobre la regulación de la carga de la prueba en el procedimiento tributario, como es el caso de aquella atribuida a los contribuyentes cuando la Administración solicite sobre ciertos hechos «una comprobación especial», o «la ley la exija» (art. 746 del ET).
Es así como, en el contexto de la carga de la prueba en materia tributaria, los factores de aminoración de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables y demás) tienen un especial tratamiento en la normativa, como se evidencia en los artículos 786 y siguientes del ET y así lo reconoció la Sala en la sentencia del 31 de mayo de 2018 (exp. 20813, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), advirtiendo que según el artículo 167 CGP, la carga de la prueba de dichos factores negativos de la base gravable recae en el sujeto pasivo, por cuanto es quien los invoca. En ese contexto, es del caso concluir que, una vez requerido por la autoridad, el demandante tenía la carga de aportar los medios de prueba idóneos, pertinentes y necesarios para afirmar los costos con los que había disminuido la base imponible del impuesto (…).
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