Administración tributaria podrá conciliar hasta el 70% de las sanciones discutidas en procesos que se encuentran en segunda instancia

Administración tributaria podrá conciliar hasta el 70% de las sanciones discutidas en procesos que se encuentran en segunda instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que l artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, reglamentado en el capítulo 2 del Decreto 1014 de 2020, facultó a la Administración para realizar conciliaciones en procesos contencioso-administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. En concreto, autorizó conciliar el 70 % del valor total de las sanciones, intereses y actualización discutidas en procesos que se encuentran en segunda instancia y aún no se hubiere emitido decisión de fondo, tal como acontece en el presente caso.

Según la normativa que rige este procedimiento, los contribuyentes que pretendan acogerse a los beneficios de la conciliación administrativa deberán acreditar:

(i) que se pagó o acordó el pago del 100 % del impuesto en discusión y del 30 % del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones;

(ii) que la demanda contra los actos que determinan la obligación tributaria sometida a la solicitud de conciliación haya sido presentada con anterioridad a la vigencia de la Ley 2010 de 2019, es decir, previo al 27 de diciembre de 2019.

(iii) Que la admisión del proceso sea anterior al escrito de petición de conciliación;

(iv) que no se haya emitido sentencia o decisión judicial en firme que finalice el proceso, ni tal decisión esté sometida a recurso de súplica o revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa;

(v) que se demuestre la presentación de la declaración y pago del impuesto sometido a conciliación, por el período 2019, en caso de que fuere procedente y siempre que el plazo de presentación culmine antes del límite para el acogimiento a ese trámite;

(vi) que, en vigencia de la Ley 2010 de 2019, el contribuyente no sea deudor moroso de acuerdos de pago suscritos con fundamento en los artículos: 7.⁰ de la Ley 1066 de 2006; 1.⁰ de la Ley 1175 de 2007; 48 de la Ley 1430 de 2010; 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012; 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014; 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018;

(vii) que la solicitud se haya presentado dentro del plazo fijado, el cual finalizó el 30 de noviembre de 2020; y

(viii) que la fórmula conciliatoria se hubiere suscrito máximo el 31 de diciembre de esa misma anualidad (el Decreto Legislativo 688 de 2020 amplió el plazo a esas fechas límites)

Consulte el fallo aquí:

CE-SEC4-EXP2021-N22542_00053-01_Nulidad-Restab_20210325

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