La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolviendo una casación en donde es encontraba en disputa el reconocimiento de una pensión por invalidez, explicó que a partir de la Ley 100 de 1993, en garantía de la dignidad humana; así como también, de la protección a la vida a través de la consecución de la pensión de invalidez, conforme la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y, a modo de doctrina, el Convenio n.° 102 de la OIT, relativo a las Normas Mínimas de la Seguridad Social, no sería eficaz el Sistema de Seguridad Social e iría en contra de los postulados constitucionales que lo inspiran, como el de la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, truncarle el derecho a pensionarse por invalidez a una persona que ha contribuido con los aportes suficientes en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida para que se le otorgue una prestación por vejez.
De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una estricta aplicación de la normatividad vigente, alejada de los principios que la inspiran, le impida al actor, sujeto de especial protección constitucional, procurarse su subsistencia a través de la pensión diseñada para amparar la pérdida de su capacidad laboral (…). Por tanto, la deficiencia normativa existente en el régimen de prima media, respecto de las regulaciones de la pensión de invalidez, que no se avizora en punto a las prestaciones de sobrevivencia, cuando el afiliado no cotizó en los tres años anteriores al hecho que causa el derecho, pero sí aportó el número de semanas necesario para acceder a la prestación por vejez, por obvias razones, también tiene lugar en el subsistema pensional de ahorro individual, porque, se insiste, el último se remite a las reglas de aquel. (…)
En consecuencia, para acatar el deber judicial de resolver el caso aun cuando no hay norma expresamente aplicable (artículo 8° de la Ley 153 de 1887) y, a su vez, garantizar los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los artículos 13, 29, 228 y 230 de la CP; la omisión legislativa en las regulaciones sobre la pensión de invalidez debe solucionarse de forma uniforme para todas aquellas personas que se encuentren en idénticas condiciones. En otras palabras, tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual,
para examinar la situación jurídica de un afiliado que no aportó en los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez, han de verificarse los requisitos que, en igual situación, respecto de las pensiones de sobrevivientes, apareja el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para los beneficiarios de ese crédito social.
Consulte el fallo aquí: