Al advertir posibles inexactitudes en la declaración que sustenta una solicitud de devolución de saldos a favor, DIAN podrá suspender hasta por 90 días término de devolución

Al advertir posibles inexactitudes en la declaración que sustenta una solicitud de devolución de saldos a favor, DIAN podrá suspender hasta por 90 días término de devolución

La Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que de conformidad con los artículos 850 y 854 del Estatuto Tributario, los contribuyentes o responsables que generen saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden solicitar su devolución dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del término para declarar. El artículo 857 del Estatuto Tributario establece las causales de rechazo de las solicitudes de devolución de saldos a favor. Según esta norma, el rechazo procede, entre otros, cuando:

(i) se presentan extemporáneamente, es decir, por fuera de los dos años siguientes al vencimiento para declarar;

(ii) cuando el saldo a favor ya fue devuelto o compensado; y

(iii) cuando dentro del término de investigación previa de la solicitud, como resultado de la corrección de la declaración tributaria efectuada por el contribuyente, se genere un saldo a pagar.

Esta Sala ha considerado que las taxativas causales de rechazo de solicitudes de devolución de saldos a favor «obedecen a aspectos formales, que no desvirtúan la existencia o el importe del saldo a favor» (…). Por esta razón, también ha señalado que, la Dian carece de competencia para rechazar una solicitud de devolución con fundamento en aspectos sustanciales que impliquen la modificación de la declaración tributaria en la cual se sustenta o que exijan del contribuyente explicaciones que son propias de un proceso de determinación oficial y no del trámite de devoluciones, que es eminentemente formal (…)”.

Así las cosas, en opinión de la Sala, la DIAN no puede convertir el trámite de devolución de saldos a favor en un proceso de determinación oficial, porque mientras el saldo a favor registrado en una declaración privada no sea desconocido o modificado mediante una liquidación oficial de revisión, éste representa una obligación dineraria a cargo de la Administración de la que es acreedor el contribuyente o responsable.

De manera coherente con lo expuesto, en los casos en que la Administración Tributaria advierta posibles inexactitudes en la declaración que sustenta la solicitud de devolución del saldo a favor, el artículo 857-1 del Estatuto Tributario le otorga la posibilidad de suspender el término de devolución, hasta por 90 días, con el fin de que la División de Fiscalización inicie una investigación para verificar la procedencia, exactitud o veracidad del saldo a favor y, en caso de encontrarlo improcedente, expida un requerimiento especial para modificar el saldo a favor liquidado por el contribuyente o responsable en su denuncio privado. (…) En efecto, cuando se solicita la devolución de un saldo a favor liquidado en una declaración privada, el inciso segundo del artículo 714 amplía el plazo para que la Administración ejerza su facultad de revisión, pues el término de firmeza de dicha declaración será de dos años (actualmente de tres años, en virtud de la modificación de la Ley 2010 de 2019) contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de devolución

Consulte el fallo aquí:

CE-SEC4-EXP2021-N25239_00094-01_Nulidad-Restab_20210506

 

 

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