¿Árbitros pueden suspender el término de 10 días para decidir un proceso arbitral?

A la luz del artículo 116 de la Constitución Política, los árbitros son particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia para proferir fallos en derecho o equidad, que es el caso de los conflictos laborales de interés, precisó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, explicó que la transitoriedad es un elemento esencial de la figura, toda vez que su jurisdicción y competencia no son indefinidas o perpetuas en el tiempo, sino que se limitan a ciertas materias y a un lapso específico.
Así las cosas, y en materia laboral, los artículos 135 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 459 del Código Sustantivo del Trabajo delimitan expresamente la competencia del cuerpo arbitral a 10 días, los cuales son prorrogables por las partes en conflicto o por el Ministerio del Trabajo (en el caso de los arbitramentos obligatorios). Lo anterior siempre y cuando la solicitud de prórroga se haga antes de expirar el plazo preclusivo que la ley le concede a este tribunal para pronunciar su fallo o el de una prórroga previa, pues de lo contrario el pronunciamiento carecerá de toda validez.
Cabe precisar que aunque la norma no especifica si los 10 días son hábiles o calendario se advierte que el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) establece que en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario, por lo que ha de entenderse que el plazo para proferir el laudo arbitral se descuenta en días hábiles.
Finalmente, la Sala recordó que las facultades conferidas a los árbitros están regladas, por lo que sus actuaciones se circunscriben a lo expresamente previsto en la legislación.
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