Cálculo de la sanción por devolución improcedente no debe incluir el monto de otras multas que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado
La Sección Cuarta reiteró la unificación de jurisprudencia sobre la imposición de la sanción por devolución o compensación improcedente consagrada en el artículo 670 del ET.
Por lo tanto, en atención a la regla (iii) de la referida providencia37, se aplicará, en lo pertinente, los criterios fijados en la misma. (…) Como se precisó en la sentencia de unificación, si bien ninguna de las versiones del artículo 670 del ET ha indicado que la sanción por devolución o compensación improcedente no puede concurrir sobre el monto de otras sanciones impuestas al mismo agente -ya sea en una liquidación oficial de revisión o auto determinadas en una declaración de corrección a aquella en la que se cuantificó el saldo a favor devuelto o compensado-, esta Sección ya había apuntado, al analizar la aplicación de la anterior redacción del artículo 670 del ET (…), que el incremento en los intereses moratorios exigibles, a título de sanción por devolución o compensación improcedente, no podía causarse sobre aquella parte del saldo a favor improcedente que correspondiera a la sanción por inexactitud, lo cual es plenamente aplicable a la sanción por corrección.
Puntualmente, en su momento la Sección señaló que los intereses moratorios y su incremento a título de multa, debían liquidarse sobre el mayor impuesto a pagar determinado, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 634 del ET, que preceptúa que los intereses de mora se causan sobre los mayores valores determinados por impuestos, anticipos o retenciones; excluyendo de dicha exigencia dineraria a las multas impuestas por infringir el ordenamiento tributario. Bajo esos argumentos, la jurisprudencia estableció que la base para calcular la sanción prevista en el artículo 670 del ET no incluía las sanciones, particularmente la sanción por inexactitud.
En lo que concierne a la redacción actual de la sanción prevista en el artículo 670 del ET, reitera la Sala que, aunque no haga remisión alguna al artículo 634 ib., también resulta perentorio excluir de la base de cálculo de la sanción el monto que corresponda a otras multas tributarias que hayan coadyuvado en la disminución del saldo a favor que se determinó como improcedente, ya fuera en una liquidación oficial de revisión o en una declaración de corrección.
Así, por prescripción del artículo 29 de la Constitución. En atención a la mencionada prohibición constitucional sobre la concurrencia de sanciones (artículo 29), y retomando los análisis previos hechos en la jurisprudencia citada de la Sección, se concluye que, en aplicación del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 (codificado en el artículo 670 del ET), se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente el monto de otras multas que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado, en los actos oficiales o en la declaración de corrección, según sea el caso (v.g. las sanciones por inexactitud o por corrección).
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