Cámaras de comercio con jurisdicción territorial en el domicilio del deudor podrán adelantar procedimientos de recuperación empresarial para su posterior validación judicial

Cámaras de comercio con jurisdicción territorial en el domicilio del deudor podrán adelantar procedimientos de recuperación empresarial para su posterior validación judicial

La Superintendencia de Sociedades recordó que el artículo 9 del Decreto Legislativo 560 de 2020, dispuso que con la finalidad de tener mayor capacidad y cobertura y así atender a los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, la cámara de comercio con jurisdicción territorial en el domicilio del deudor, a través de su centro de conciliación o directamente, a través de mediación y con la participación de un mediador de la lista que elabore para el efecto, podrá adelantar procedimientos de recuperación empresarial para su posterior validación judicial, respecto de los deudores sujetos al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006 y las personas excluidas del régimen de insolvencia relacionadas en el artículo 3 del mismo régimen, siempre que no esté sujetas de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación. Ahora bien, los deudores que opten por el uso de este procedimiento, se adherirán al reglamento que para el afecto establezca la cámara de comercio.

La SuperSociedades señaló que una vez culminada la mediación con la celebración del acuerdo, este podrá ser presentado a una validación ante el Juez del Concurso o ante los jueces civiles del circuito en el caso de los sujetos de que trata el artículo 3 de la Ley 1116 de 2006. La validación judicial tendrá por objeto extender los efectos del acuerdo celebrado y decidir acerca de las objeciones y observaciones de los acreedores que votaron negativamente o se abstuvieron de participar en la mediación.

De la norma citada, se colige claramente que no existe término legal perentorio dentro del cual se tenga que acudir a la Superintendencia de Sociedades como juez concursal o ante los Jueces Civiles del Circuito en el caso de los sujetos de que trata el artículo 3 de la Ley 1116 de 2006, para la validación del acuerdo de recuperación empresarial celebrado dentro del procedimiento de recuperación empresarial en las cámaras de comercio. La solicitud de validación judicial de los acuerdos de recuperación empresarial celebrados ante las cámaras de comercio constituye una decisión meramente potestativa con el objeto de: “(…) extender los efectos del acuerdo celebrado, y decidir acerca de las objeciones y observaciones de los acreedores que votaron negativamente o se abstuvieron de participar en la mediación.” (Artículo 9 del Decreto Legislativos 560 de 2020)

Consulte el documento aquí:

SuperSociedades-Concepto-2021-N0037698_20210409

Compartir

  • Facebook
  • Twitter
  • LinkedIn