“Carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias corresponde a la DIAN”: Consejo de Estado

“Carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias corresponde a la DIAN”: Consejo de Estado

La Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que el artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija. La Sala reiteró que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

Así, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias corresponde a la DIAN y, cuando dicha entidad requiere de una comprobación especial o cuando la ley la exige, es el contribuyente quien debe demostrar los datos declarados.

Ahora bien, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal; sin embargo, esa norma no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal quien, como se mencionó, puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo. En tal sentido, si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor cuando se llevan en debida forma, el numeral 4 del artículo 774 ejusdem precisó que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley.

Consulte el fallo aquí:

CE-SEC4-EXP2021-N23231_00093-01_Nulidad-Restab_20210304

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