Cobro de gastos de administración generados tras el inicio del proceso de insolvencia podrá exigirse coactivamente
La Superintendencia de Sociedades recibió una consulta en los siguientes términos:
¿cuáles obligaciones se entienden sujetas a procedimientos concursales o de reestructuración empresarial? ¿se trata sólo de aquellas obligaciones que hasta un día antes del auto de admisión quedan como deudas de la reorganización empresarial o sujetas al acuerdo de acreedores?, o ¿se trata de todas las obligaciones que tenga la sociedad, incluidas las que se adquieran después de proferido el auto que admite el proceso de reorganización empresarial?”
Al respecto, la Entidad señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquel objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial.
Señala la Entidad que igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2o del artículo 34 de esta ley.
(…) Las normas transcritas han sido interpretadas de manera reiterada en el sentido de establecer que las obligaciones causadas con anterioridad a la fecha del inicio del proceso de reorganización, son obligaciones del acuerdo, y las causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de reorganización son gastos de administración.
Concluye la SuperSociedades que la fecha de admisión del deudor al proceso de insolvencia determina el tratamiento diferenciado de sus obligaciones, pues aquellas causadas con anterioridad al auto de apertura quedan sujetas a las resultas del proceso concursal y su pago se hace en los términos del acuerdo respectivo, en consideración a que el proceso de insolvencia es el único escenario en que los acreedores pueden hacer valer sus créditos ya que pierden el derecho de ejecución individual o separada de los mismos. A su vez, las obligaciones derivadas del desarrollo de los negocios del deudor admitido al proceso de insolvencia y hasta la terminación del acuerdo,
se consideran gastos de administración, los cuales no hacen parte del trámite, se pagan con preferencia respecto de las obligaciones que sí son objeto del mismo y a medida que se vayan causando, y adicionalmente pueden ser cobrados dentro de un proceso ejecutivo ante la justicia ordinaria.
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