Colombia Compra Eficiente recuerda la caducidad de la facultad sancionatoria contractual ejercida por las entidades estatales
Colombia Compra Eficiente fue consultada por un particular, en el marco de lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 3 de la Ley 2080 de 2021, a efectos de absolver aquella el siguiente interrogante:
“[…] El término de pérdida de competencia de una entidad, para responder un recurso, en materia de contratación estatal, se rige por lo señalado en artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, ¿como ley general? o por el contrario para la pérdida de competencia se tiene norma especial y en caso cuál sería dicha normatividad“.
Toda vez que la consulta planteada se circunscribía a temas inherentes al ejercicio de la facultad sancionatoria contractual, la entidad administrativa recordó las generalidades sobre su ejercicio y término de caducidad.
Realizada la reconstrucción normativa y jurisprudencial sobre la materia, Colombia Compra Eficiente recordó que
el procedimiento pormenorizado previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 es el que impera actualmente en materia sancionatoria contractual y bajo el cual las entidades sometidas al Estatuto General de la Contratación Pública deberán desarrollar las actuaciones con miras a la declaratoria de incumplimiento e imposición de multas y sanciones (…).
En lo no regulado por las leyes especiales en materia de contratación estatal, añadió la entidad, se debe acudir a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. Ello en aplicación del principio de subsidariedad, pues
dado el carácter supletivo del procedimiento administrativo sancionatorio del CPACA, las reglas de este procedimiento pueden complementar los aspectos no previstos en las normas especiales que rigen el procedimiento administrativo sancionatorio contractual. La anterior conclusión se sustenta en lo siguiente: i) el primer inciso del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 establece una remisión a las normas del CPACA que rigen los procedimientos administrativos, en lo que sea compatible con el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y ii) los artículos 2 y 47 (inciso 1) del CPACA, consagran el principio de subsidiariedad, en virtud del cual las normas de la primera parte del código se deben aplicar en aquellos casos en los cuales haya vacío en las normas especiales.
Lo anterior no es de poca monta pues, tal y como lo reseñó la entidad, es el artículo 52 del CPACA aquél que regula el término de caducidad frente al ejercicio de la facultad sancionatoria en materia contractual. Dicho término “opera luego de transcurridos tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, plazo dentro del cual el acto administrativo sancionatorio debe quedar expedido y notificado”.
Por tal razón, para Colombia Compra Eficiente
en vista de que el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 no reguló este asunto de manera especial, resultaría posible aplicar el artículo 52 del CPACA, si las circunstancias de un caso concreto lo ameritan, porque no contradice la norma especial, sino que la complementa. Lo anterior aun cuando el artículo 86 de la Ley 1474 establece que el recurso de reposición debe resolverse en la misma audiencia; pero no regula la consecuencia de lo que ocurriría si la entidad contratante no lo resuelve en esa oportunidad, situación irregular que entraría a suplirse con lo dispuesto en la norma del procedimiento sancionatorio general.
Consulte aquí el documento: Concepto facultad sancionatoria – HM