Consejo de Estado explica cuando los contratos suscritos por los contribuyentes no son de forzosa aceptación para la administración

Consejo de Estado explica cuando los contratos suscritos por los contribuyentes no son de forzosa aceptación para la administración

La Sección Cuarta del Consejo de Estado reiteró que tratándose de los pactos o convenciones de los particulares y, en especial de los contribuyentes frente a un tercero de buena fe, como por ejemplo o la Administración, el efecto de dichas convenciones,

aun las que se hagan constar por escritura pública es susceptible de valorarse “conforme a las reglas de la sana crítica”, según el inciso final del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en el contexto de otras pruebas, lo cual quiere decir que no es forzosa para la Administración, en cualquier caso, la aceptación incondicional de la apariencia o formalidad de los actos o contratos de los contribuyentes, cuando quiera que de otras pruebas surja la verdad real o verdadera”, de lo contrario, resultaría ineficaz la acción fiscalizadora». En esta oportunidad, se reitera que no es forzoso para la Administración aceptar de manera incondicional los contratos suscritos por los contribuyentes, cuando de las pruebas aportadas en el trámite administrativo surge que en realidad el acuerdo de las partes corresponde a un contrato diferente al señalado.

En ese orden de ideas, la Sala señaló que  si la Administración, en el proceso de fiscalización, encuentra serios elementos de juicio que le permitan inferir que un contrato, en realidad concierne a otra modalidad contractual, cambia la carga de la prueba, correspondiéndole al contribuyente probar la realidad del que pretende acreditar. Así, advirtió la Sala tratando el caso concreto que,

en los términos del artículo 507 del Código de Comercio, el contrato de cuentas en participación es un «contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida». Sin embargo, como lo ha señalado la Sala «aunque se trata de un contrato que no está sometido a solemnidades en cuanto a su formación y, por ende, el objeto, la forma, el interés y las demás condiciones se regirán por el acuerdo de los partícipes, es incuestionable que en este tipo de contratos se requiere que el gestor reparta a sus copartícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida»

Consulte el fallo aquí:

CE-SEC4-EXP2020-N23112_01089-01_Nulidad-Restab_20200813

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