Consejo de Estado explica la posibilidad de exonerar a los contribuyentes de sanciones tributarias por existencia de error en el derecho aplicable
La Sección Cuarta del Consejo de Estado se pronunció respecto a las características y efectos del error sobre el derecho aplicable, como casual de exoneración sancionatoria en materia tributaria
La Sala reiteró el análisis jurídico elaborado en sentencia del 11 de junio de 2020 (exp. 21640, CP: Julio Roberto Piza), el cual explica que la institución del «error» como eximente punitiva no representa una concesión conferida por la legislación,
pues se trata de una figura de raigambre constitucional. Como el Texto Supremo prescribe que el nuestro es un Estado de derecho fundado en principios democráticos y en el respeto de la dignidad humana (artículo 1.º), resultan inadmisibles las figuras sancionadoras que no se basen en la concurrencia de la culpabilidad del autor en la comisión de la conducta (artículo 29), razón por la cual para el legislador se convierte en un asunto indisponible dotar de efectos al «error», como causal exculpatoria, cuando quiera que se ejerzan las potestades punitivas del Estado.
Así, por virtud de los artículos constitucionales 1.º y 29, ninguna voluntad normativa o diseño de política criminal tiene autorización para desconocer al error como una figura ínsita en el contenido de las disposiciones punitivas, integrada explícita o implícitamente en el texto de esa clase de normas, al punto que no perdería vigencia ni siquiera en el evento en que el legislador decidiera derogar el reconocimiento del error como eximente de responsabilidad punitiva
Enfatizó la Sala que el reconocimiento del error sobre el derecho como causal de exoneración de responsabilidad punitiva es connatural a todo el andamiaje sancionador tributario, ya sea que la legislación lo reconozca explícitamente o que omita mencionarlo en el texto de las normas sancionadoras. Pues, de lo contrario, se estarían habilitando de manera inconstitucional formas de responsabilidad objetiva en las que la sanción surgiría como la simple consecuencia de la adecuación de la conducta ocurrida con la descrita en el tipo infractor.
Como fundamento jurídico expresó que el error sobre el derecho aplicable, al que se refieren las disposiciones que regulan las figuras que sancionan la inapropiada autoliquidación de los tributos, (a saber, artículos 588, inciso 3.º, artículo 647, y 685, inciso 2.º, del ET) consiste en
una equivocada comprensión o el falso conocimiento por parte del autor acerca de los elementos normativos que hacen parte de la descripción legal del tipo infractor, o del alcance de las normas que, por remisión, modulan el cumplimiento del deber formal de autoliquidar el tributo mediante una declaración. Dada esa situación, en el momento de realizar la conducta, el sujeto no tiene consciencia de estar infringiendo el ordenamiento jurídico». Habida cuenta de que los tipos infractores tributarios incluyen en la estructura de la conducta punible, por remisión expresa o tácita (…), normas extra sancionatorias (tanto fiscales como extra fiscales), la debida comprensión de ellas hace parte del error sobre el derecho aplicable, pues, se reitera, determinan el adecuado conocimiento sobre si se está infringiendo o no el ordenamiento jurídico
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