Consejo de Estado explica los dos requisitos para acudir per saltum a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por asuntos tributarios
La Sección Cuarta del Consejo de Estado recordó que el artículo 161-2 del CPACA establece que la presentación de la demanda que pretenda la nulidad de un acto administrativo particular está sujeta, entre otros requisitos, a que se hayan ejercido y decidido los recursos que, de acuerdo con la ley, son obligatorios. Sobre el particular, la Sala en otras oportunidades ha considerado que el agotamiento de los recursos de la actuación administrativa constituye un requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, para que la administración revise su actuación antes de que sea llevada a juicio, con el fin de que la aclare, modifique o revoque.
Es el denominado privilegio de la decisión previa, en cuanto es la facultad de la administración para ejercer un control jurídico previo frente a su propia decisión. A su turno, el inciso segundo del artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 dispone que contra las liquidaciones oficiales proferidas por la UGPP procede el recurso de reconsideración, que debe promoverse dentro de los 2 meses siguientes a la notificación de dicho acto administrativo.
Ahora bien, la posibilidad de acudir per saltum a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, prevista en el parágrafo del artículo 720 del ET, procede siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
(i) que el requerimiento se haya atendido en debida forma, es decir, que la respuesta se presente dentro de los 3 meses siguientes a la notificación del requerimiento especial, se haga por escrito y como lo indica el artículo 559 del ET, la suscriba el contribuyente o quien tenga la capacidad legal para hacerlo y contenga las objeciones al requerimiento y
(ii) que la demanda contra la liquidación oficial se presente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los 4 meses siguientes a la notificación.
La sala concluye que, contrario a lo alegado por el apelante, no se cumplen los requisitos para acudir per saltum a la jurisdicción, en razón a que no se dio respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir la liquidación en el término establecido, lo que supone que no se cumple el primero de los requisitos.
Adicionalmente, la Sala resolvió que la actora debió interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, a más tardar en los 2 meses siguientes a la notificación del acto administrativo, según el artículo 50 de la Ley 1739. Al no haberse agotado el recurso obligatorio ante la administración, no se cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161-2 del CPACA, y, en consecuencia, procedía el rechazo de plano de la demanda.
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