Consejo de Estado expone aclaraciones respecto a la caducidad de la competencia administrativa para proponer modificaciones a las autoliquidaciones tributarias

Consejo de Estado expone aclaraciones respecto a la caducidad de la competencia administrativa para proponer modificaciones a las autoliquidaciones tributarias

La Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que el artículo 705 del ET incorpora el término de caducidad de la competencia administrativa para proponer, mediante requerimiento especial, las modificaciones a las autoliquidaciones tributarias. En ese sentido, la norma en mención, en la redacción vigente para el caso tratado, disponía que la autoridad tenía dos años para notificar el requerimiento especial, contados desde el vencimiento del plazo para declarar, de la fecha de presentación extemporánea de la declaración privada o desde la fecha de solicitud de devolución y/o compensación, según sea el caso. Pero dicho término puede ser objeto de suspensión conforme a las hipótesis previstas en el artículo 706 ET, de las cuales la Sala destacó las siguientes:

  • en el caso de que se practique de oficio una inspección tributaria, por un plazo de tres meses que inicia desde de la notificación del auto que la decrete; y
  • (con la notificación del emplazamiento para corregir, por el término por un mes.

Sin embargo, el ordenamiento tributario no dispone que la expedición, y notificación, de autos de verificación o cruce, durante el procedimiento de revisión, suspenda el término de caducidad previsto en el artículo 705 ET.

A lo anterior, cabe añadir que la jurisprudencia de la Sección ha precisado que cuando en el procedimiento de revisión concurren una inspección tributaria y un emplazamiento para corregir, este se debe practicar antes que la inspección, pues de lo contrario no se estaría actuando bajo indicios toda vez que en la inspección habrá podido constatar directamente los soportes de la declaración objeto de revisión (…)

Concretamente, las partes debaten el momento a partir del cual debía operar la suspensión de los tres meses, y si esta recae sobre el término de caducidad de la Administración, con el efecto de ampliarlo, como lo alega la demandada, o sobre «la función administrativa», como sostiene la actora. (…) En vista de que la apelante presentó solicitud de devolución del saldo a favor el 28 de septiembre de 2009, en principio, el término para notificar el requerimiento especial vencía el 28 de septiembre de 2011. No obstante, conforme al artículo 706 del ET, dicho plazo fue suspendido por dos eventos, a saber: en primer lugar, durante un mes, por la notificación del emplazamiento para corregir, y en segundo lugar, durante tres meses, por la práctica de la inspección tributaria decretada de oficio. Dadas esas suspensiones, el término de caducidad objeto de debate se prolongó hasta el 28 de enero de 2012, con lo cual la notificación del requerimiento especial ocurrida el 19 de enero del 2012, fue oportuna para la Sala. Por tanto, no prospera el cargo de apelación.

Consulte el fallo aquí:

52001-23-33-000-2014-00115-01(22277)

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