Consejo de Estado expone las cargas del contribuyente para acceder a la conciliación de procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria de la Ley 1739 de 2014

Consejo de Estado expone las cargas del contribuyente para acceder a la conciliación de procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria de la Ley 1739 de 2014

La Sección Cuarta del Consejo de Estado explicó que la Ley 1739 de 2014 facultó, en su artículo 56, a la DIAN para terminar por mutuo acuerdo, hasta el día 30 de octubre de 2015, los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en los cuales se hubiere notificado a los contribuyentes, requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, resolución sanción o resolución resolviendo el recurso de reconsideración, con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley.

Lo anterior se concretaba en la posibilidad de transar la totalidad de las sanciones, intereses y actualización, siempre que el contribuyente corrigiera su declaración y pagara el 100% del mayor impuesto o menor saldo a favor, determinado en la actuación oficial. Armónicamente, el numeral 4º del artículo 7º del Decreto 1123 de 2015 norma reglamentaria del beneficio, y que señala la parte apelante como vulnerada, precisaba que, a la fecha de la solicitud, el contribuyente debía corregir su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado en el último acto administrativo a terminar por mutuo acuerdo, sin incluir en la liquidación los valores que serían objeto de la terminación por mutuo acuerdo.

Finalmente, determinaba el artículo 9 ib., que la solicitud debía presentarse ante el comité especial de conciliación y terminación por mutuo acuerdo de la DIAN adjuntando:

i) la declaración de corrección, incluyendo el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado por la Administración en el acto administrativo a terminar por mutuo acuerdo;

ii) prueba del pago de la liquidación privada del impuesto objeto de terminación por mutuo acuerdo, siempre que hubiera lugar al pago; y,

iii) prueba del pago de los valores a que hubiera lugar para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, que para el caso, correspondía al 100% del mayor impuesto determinado en la actuación oficial

Consulte el fallo aquí:

CE-SEC4-EXP2021-N24298_01882-01_Nulidad-Restab_20210603

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