Consejo de Estado expone los requisitos para la procedencia del recurso de reconsideración en materia tributaria
La Sección Cuarta del Consejo de Estado recordó que el artículo 720 E.T. dispone que contra las liquidaciones oficiales (o actos de determinación de impuestos), resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos proferidos por la DIAN, procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del respectivo acto. Este término se empieza a contar el mismo día en el que se surte la notificación del acto administrativo cuestionado y no al día siguiente, porque no se trata de un plazo fijado en días. En concordancia con lo anterior, el artículo 722 E.T., señala los requisitos para la procedencia del recurso de reconsideración y, en el literal b), prescribe que debe presentarse dentro del término legal. La norma en mención dispone que el recurso de reconsideración deberá cumplir los siguientes requisitos:
a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal.
c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.
En ese orden de ideas, si el recurso de reconsideración contra el acto de determinación se interpuso dentro del término establecido por la ley y en cumplimiento de los demás requisitos previstos en el artículo 722 E.T., con la decisión del mismo se entiende agotada la vía administrativa, de manera que el contribuyente puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para debatir su legalidad.
Ahora bien, el artículo 726 E.T. dispone que en el evento de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722 E.T., se proferirá auto inadmisorio del recurso de reconsideración. Decisión contra la que solo procede el recurso de reposición.
La omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del artículo 722 E.T., podrán sanearse dentro del término de interposición, a diferencia de la interposición extemporánea, que no es saneable. Al respecto, una de las causales para que la administración inadmita el recurso de reconsideración, tiene que ver con su interposición de forma extemporánea, esto es, transcurridos más de dos meses contados a partir del día en el cual se surtió la notificación del acto liquidatorio. Este requisito es considerado como insaneable, por lo que su incumplimiento trae como consecuencia la falta de agotamiento de la vía administrativa.
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