Consejo de Estado expone los requisitos para la terminación de mutuo acuerdo de procesos administrativos tributarios en vigencia de la reforma tributaria de 2012

Consejo de Estado expone los requisitos para la terminación de mutuo acuerdo de procesos administrativos tributarios en vigencia de la reforma tributaria de 2012

La Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que respecto a la terminación por mutuo acuerdo, los artículos 148 de la Ley 1607 de 2012 y 6.º del Decreto 699 de 2013, establecieron los requisitos para presentar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios.

En este orden, la Ley 1607 de 2012 en su artículo 148 facultó a la DIAN para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios y transar el valor total de sanciones e intereses, señalando como condiciones y requisitos los siguientes:

(i) Que, con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya notificado requerimiento especial, liquidación de revisión, aforo o la resolución que resuelve el correspondiente recurso de reconsideración;

(ii) Que a la fecha de la solicitud el contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado;

(iii) Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 31 de agosto de 2013;

(iv) Que se acredite el pago o acuerdo de pago del 100% del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.

El artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 señala que los efectos de la terminación por mutuo acuerdo son los de poner fin a la actuación administrativa tributaria, prestar mérito ejecutivo de conformidad con los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario (ET, Decreto 624 de 1989) y extinguir la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.

Respecto a la posibilidad de demostrar el pago del 100% del mayor impuesto en discusión con las retenciones en la fuente practicadas al contribuyente, y no incorporadas en la liquidación privada ni en los actos de liquidación que se transigen, se advierte que ello no se encuentra previsto dentro de los requisitos del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 y del Decreto 699 de 2013 para acceder a la terminación por mutuo acuerdo. Lo anterior encuentra sentido en que la determinación del saldo a pagar del impuesto incorpora las retenciones, las que deben ser declaradas o reconocidas en la liquidación oficial para que puedan válidamente considerarse como pago del respectivo tributo. (…) Por lo anterior, se concluye que para acreditar el pago total de la obligación principal no es posible discutir el impuesto liquidado oficialmente en el acto administrativo objeto de transacción, pues en la declaración de corrección que se debe aportar como anexo, el obligado debe aceptar el mayor impuesto o el menor saldo a favor, propuesto o determinado en discusión, sin que pueda pretender seguir discutiéndolo. En definitiva, la obligación principal corresponde a la derivada del proceso de determinación oficial y, por lo tanto, será esta sobre la cual habrá que verificar el pago total del mayor impuesto en discusión.

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