Consejo de Estado reitera jurisprudencia sobre la deducibilidad de gastos en la declaración del Imporrenta
La Sección Cuarta del Consejo señaló que la existencia de las expensas no es un asunto sujeto a libertad probatoria, sino que, en virtud del artículo 771-2 del ET, debe acreditarse mediante factura expedida con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del ET. Así, a menos de que la operación respectiva no esté sujeta al deber de facturar, como sucede con las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado, caso en el cual, el adquirente de los bienes o servicios expedirá a su proveedor un documento equivalente. Ahora bien, comprobada la existencia de la erogación conforme al estándar del artículo 771-2 ET, el artículo 107 ET establece que solo son deducibles aquellas que reúnan los atributos de causalidad, necesidad y proporcionalidad.
Dado que la evaluación de esos parámetros fue unificada por esta corporación en la providencia CE-SUJ-4-005, del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329, CP: Julio Roberto Piza), (…) De modo que su deducibilidad resulta improcedente. (…) Ahora, en cuanto a las nueve compras restantes (…) el sujeto pasivo se limitó a insistir que debían tenerse en cuenta las pruebas que allegó al plenario y que desconocía los motivos por los cuales la demandada consideraba incumplido el artículo 107 del ET, pese a que la liquidación oficial de revisión sostuvo que «el beneficiario del servicio es otra empresa, no acredita requisitos artículo 107 ET». Por consiguiente, dado el silencio de la demandante, resulta imposible juzgar la relación existente entre los gastos cuestionados y la actividad lucrativa del sujeto pasivo. En consecuencia, es improcedente la deducción de las expensas objetadas. Cabe destacar que, conforme a lo expuesto en la sentencia de unificación que ahora se reitera, era carga de la actora demostrar la procedencia de los gastos cuestionados por la autoridad fiscal. Por las razones expuestas, la Sala mantendrá el rechazo de los gastos operacionales de administración planteado en los actos acusados.
Por otra parte, la Sala señaló que las condiciones para la procedencia de la deducibilidad de las pérdidas en enajenación de TIDIS fueron unificadas en el fallo 2020CE-SUJ-4-004, del 29 de octubre de 2020 (exp. 24266, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), según el cual la diferencia entre el valor nominal y el precio de venta del título constituye un gasto financiero y este será deducible siempre que se acrediten los requisitos establecidos en el artículo 107 ET. De ahí que el precepto que rige la deducibilidad de la pérdida en la enajenación de TIDIS es el referido artículo 107 del ET y no el 148 ET. De conformidad con los criterios de unificación definidos en la sentencia 2020CE-SUJ-4-005, del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329, CP: Julio Roberto Piza), son deducibles las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo de su actividad económica, cuando se incurra en ellas en un contexto de mercado, que permita desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta, sin que la efectiva obtención de ingresos ni el objeto social del obligado sean determinantes.
A la luz de esos planteamientos, observa la Sala que, en el sub lite, la demandante vendió los TIDIS de su propiedad a un precio inferior a su valor nominal, de modo que liquidó una pérdida en esa operación que dedujo de su impuesto sobre la renta. Dada la naturaleza de esos activos, solo es posible obtener provecho de ellos usándolos para saldar obligaciones tributarias o vendiéndolos en el mercado secundario a efectos de obtener liquidez. Esta última opción repercute de manera positiva en la preservación de la fuente productora, puesto que convierte en efectivo un bien que, de lo contrario, no generaría ningún beneficio económico. Máxime, si se considera que tanto en el año revisado como en el inmediatamente anterior, la contribuyente registró saldos a favor en sus declaraciones de renta, lo que imposibilitó el pago de impuestos mediante TIDIS. Así pues, la operación de venta en cuestión se ejecutó en desarrollo de la actividad económica del sujeto pasivo y con el propósito de proteger la fuente productiva. En consecuencia, en aplicación de la regla de unificación nro. 1 fijada en la Sentencia de Unificación 2020CE-SUJ-4-004 citada, según la cual el menor valor que resulta de la negociación de títulos de devolución de impuestos – TIDIS es deducible, siempre que se acrediten los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, corresponde a la Sala declarar la procedencia de la expensa debatida.
CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA, Rad. 25000-23-37-000-2013-01567-01(24703) Consejero ponente, JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ























