Consejo de Estado señala los dos casos en los cuales las IPS están exentas de ICA sobre los ingresos por servicios de salud no previstos en el plan de beneficios en salud

La Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que la desgravación en ICA de los ingresos derivados de actividades relacionadas con la salud humana es la que está contemplada en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 exclusivamente (ajustada en los términos decididos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2003), y no la consagrada en la letra d) del ordinal 2.º, del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 (incorporada en el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986), la cual quedó desprovista de eficacia normativa. De otra parte, la Sala señaló que los ingresos percibidos por las IPS que proceden de recursos pertenecientes al Sgsss no se encuentran gravados por mandato constitucional, ya que están afectos a una destinación específica. Corresponden a estos conceptos:
(i) los recursos del régimen contributivo y subsidiado del Sgsss;
(ii) los recursos del Fosyga, actualmente la Adres;
(iii) los recursos originados en regímenes especiales de seguridad social en salud; y
(iv) los recursos del sistema de seguridad social en riesgos laborales. La Sala precisó que solo están exentos del hecho generador del ICA, los ingresos por servicios de salud que realice una IPS en cumplimiento de las prestaciones de salud contempladas en el POS o en el plan de beneficios en salud, siempre y cuando dichas actividades sean remuneradas a favor de las IPS con recursos del Sgsss”.
Explicó la Sala que para aplicar la desgravación contemplada en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, la respectiva IPS tiene la carga de demostrar que los ingresos percibidos corresponden a fondos provenientes del régimen contributivo o subsidiado y, por tal razón, remuneran servicios de salud prestados en cumplimiento del POS. Agregó que solamente procede la desgravación de ingresos por servicios de salud prestados por las IPS, no previstos en el plan de beneficios en salud, cuando:
(i) sean ordenados por sentencias judiciales, como sucede en el caso de cobros y recobros; y (ii) el servicio de salud ordenado en virtud del fallo judicial esté remunerado con recursos que por disposición legal pertenecen al régimen contributivo o subsidiado, circunstancias que debe acreditar la IPS, de conformidad con el mencionado artículo 788 del ET”. (…) los servicios o planes de salud previstos en la normativa de seguridad social que no se financian con recursos del Sgsss sino con pagos hechos por el respectivo cotizante, para cubrir prestaciones en salud distintas a las contempladas en el POS o, actualmente, en el plan de beneficios en salud, no se encuentran cubiertos por la desgravación del ICA. No basta simplemente con que se demuestre la calidad de prestadoras de servicios de salud, sino que debe demostrarse el origen de los recursos que se pretende que no sean gravados con el ICA (…).
Consulte el fallo aquí:
CE-SEC4-EXP2021-N21163_00181-01_Nulidad-Restab_20210422-Con-SV