Consejo de Estado señala los dos requisitos para que el recurso de reconsideración se entienda resuelto oportunamente, so pena de configurarse el silencio administrativo
La Sección Cuarta del Consejo de Estado recordó que los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario nacional enuncian que la Administración de Impuestos tiene un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. Por su parte, el art. 734 se refiere al silencio administrativo, señalando que si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 733, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.
Ahora bien, en cuanto a la forma de resolverse de forma oportuna el recurso de reconsideración, la Sala explicó que, para que se entienda resuelto oportunamente el recurso de reconsideración es necesario:
(i) verificar que el respectivo acto se expidió y notificó dentro del término legal, en este caso, un (1) año contado a partir de su interposición en debía forma; y
(ii) constatar que la administración tributaria, por medio de un acto modificatorio, confirmatorio o de revocación, resolvió en debida forma las inconformidades del recurrente, esto es, se requiere un pronunciamiento de fondo.
(…) De acuerdo con el criterio expuesto, se considera que el recurso de reconsideración se resuelve de forma oportuna, cuando el acto de la Administración se expide y se notifica dentro del término de un año luego de haberse interpuesto en su debida forma.
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