Contrario a crear un nuevo tributo, impuesto a la riqueza extendió la vigencia del impuesto al patrimonio y cambió su denominación

Contrario a crear un nuevo tributo, impuesto a la riqueza extendió la vigencia del impuesto al patrimonio y cambió su denominación

En una reciente providencia la Sección Cuarta del Consejo de Estado tuvo oportunidad de estudiar la naturaleza jurídica del impuesto a la riqueza, contenido en la Ley 1739 de 2014.

La Sala recordó, echando mano de su jurisprudencia sobre el particular, que:

Los artículos 1 a 9 de la Ley 1739 de 2014, establecieron el denominado impuesto a la riqueza, no obstante, tal como en oportunidad anterior la Corporación lo verificó, la comparación entre el contenido de la Ley 1739 con las Leyes 1111 de 2006 y 1370 de 2009, permite concluir que se trata del mismo tributo [refiriéndose aquí al impuesto al patrimonio], aunque con una diferencia en la denominación.

Para corroborar lo anterior, el Consejo de Estado reseñó lo dispuesto por los artículos 292 y 292-1 del Estatuto Tributario y el texto de la Ley 1739 de 2014:

«Artículo 292. Impuesto al Patrimonio. (Modificado por la Ley 1111 de 2006): Por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, créase el Impuesto al Patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado.

[…]

Artículo 292-1. Impuesto al Patrimonio. (Adicionado por la Ley 1370 de 2009): Por el año 2011, créase el Impuesto al Patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado».

De igual forma, en lo que tiene que ver con el hecho generador, el artículo 293-1 del Estatuto Tributario señala:

«[…] Por el año 2011, el Impuesto al Patrimonio, al que se refiere el Artículo 292-1, se genera por la posesión de riqueza a 1° de enero del año 2011, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000)».

Así las cosas, para la Sección Cuarta

es claro que (…) la definición del tributo y el hecho generador conservan una redacción y esencia igual en cuanto a gravar la posesión de riqueza, por lo que, en efecto, como lo planteó el a quo y el Ministerio Público, el impuesto a la riqueza es el mismo impuesto al patrimonio que ha regido por lo menos desde las Leyes 1111 de 2006 y 1370 de 2009, estabilizadas, ya que el hecho generador es el mismo (posesión de riqueza) y los demás elementos esenciales del tributo guardan el mismo espíritu.

La Ley 1739 de 2014 no creó un nuevo impuesto, sino que extendió, prorrogó, la vigencia del impuesto al patrimonio que venía regulado por la Ley 1111 de 2006 y, en consecuencia, el impuesto a la riqueza que, como claramente lo dispone la norma en comento adicionó el artículo 292-2 del Estatuto Tributario, estaba amparado por el régimen de estabilidad jurídica de la Ley 963 de 2005, por el tiempo que se pactó, entendiéndose que en el contrato de estabilidad jurídica se identificó expresamente el impuesto al patrimonio.

Consulte aquí el documento:

CE-SEC4-EXP2021-N25330_00577-01_Nulidad-Restab_20210429 (1)

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