Corte declara constitucional disposición que no acepta deducción de costos y gastos en campañas de publicidad de productos importados de ciertos renglones

Corte declara constitucional disposición que no acepta deducción de costos y gastos en campañas de publicidad de productos importados de ciertos renglones

La Corte Constitucional resolvió una demanda en la cual se sostenía que  el inciso 1º del artículo 9 de la Ley 383 de 1997, “Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones”, precepto que adicionó el artículo 88-1 del Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario, vulnera los principios de igualdad y equidad tributaria, las libertades económicas y de empresa, así como la integración económica internacional y el trato nacional.

Lo anterior debido a que establece un trato discriminatorio entre contribuyentes que comercializan productos importados calificados como de contrabando masivo y quienes comercializan con bienes nacionales. El trato dispar injustificado consiste en que a los primeros sujetos solo se les acepta el 15% de la deducción de los gastos de publicidad para el efecto de calcular el impuesto de renta causado con las ventas de esos productos; mientras los segundos obtienen ese beneficio sin limitación alguna. Agregó que la vulneración de la libertad de empresa y de libre competencia radica en restringir la deducción de los gastos de publicidad a la hora de calcular el impuesto de renta.

En la resolución del primer cargo, la Corte manifestó que la proposición jurídica acusada no infringió los principios de equidad y de igualdad tributaria. Con base en las Sentencias C-496 de 1997, C-153 de 2003, C-249 de 2013, C-266 de 2019, C-606 de 2019 y C-431 de 2020, indicó que el enunciado normativo demandado debe ser entendido dentro del contexto de la ley de su expedición, así como en la libertad configurativa que tiene el legislador para establecer deducciones y adoptar medidas que contrarrestan las conductas que reducen los ingresos del Estado. La Ley 383 de 1997 es un compendio legal que pretende combatir la evasión y el contrabando. En ese contexto, la prescripción atacada es una herramienta de lucha contra el contrabando a través de medios tributarios.

Agregó que la norma acusada no perturba el mandato de equidad tributaria, porque la diferencia estudiada no es extraña al régimen de las deducciones y al sistema tributario, ni lo convierte en otro modelo, como lo expusieron las Sentencias C-409 de 1996 y C-153 de 2003. El hecho de desconocer la deducción de los gastos de publicidad para calcular el impuesto de renta revisa la capacidad de pago de los contribuyentes, debido a que opera ante mayores ingresos de ventas de bienes. A su vez, señaló que no tiene implicaciones confiscatorias, porque es un beneficio para reducir la renta líquida.

Así mismo, sintetizó que no viola el derecho a la igualdad, toda vez que la norma regula sujetos que se encuentran en situación diferente. A pesar de que los contribuyentes de bienes importados y nacionales calificados como de contrabando masivo cuentan con algunas similitudes, son más relevantes sus diferencias. En concreto, los sujetos objeto de comparación son disímiles, porque unos comercializan con bienes importados y otros con nacionales. El carácter importado de los bienes es el criterio que pone a los contribuyentes en situación diferente, por cuanto los productos importados son susceptibles de ser objeto de contrabando técnico o abierto, posibilidad que no tienen los productos nacionales.

Frente al segundo cargo, la Corte estimó que establecer un límite a la deducción del gasto de publicidad de los contribuyentes que comercializan con bienes importados calificados como de contrabando masivo no interfiere de forma desproporcionada los derechos a la libre empresa y a la libre competencia. De un lado, advirtió que la prescripción acusada persigue fines fiscales y extrafiscales que no se encuentran prohibidos por la Constitución y desarrollan la garantía del interés general, el control a la evasión fiscal y al contrabando, el aumento de ingresos al Estado, la eficiencia del sistema tributario y el fomento de la producción nacional.

Además, el medio seleccionado por el legislador tiene respaldo constitucional y es idóneo para alcanzar los fines propuestos, debido a que ayuda a controlar el contrabando técnico y abierto, conductas que se configuran en los bienes importados. A su vez, compensa la pérdida de dinero que sufre el Estado por los impactos fiscales del contrabando técnico y los costos en que incurre el productor local. Con base en la Sentencia C-149 de 2013, precisó que en materia de deducciones y lucha contra el contrabando no es necesario que la medida sea totalmente eficaz para alcanzar el fin planteado.

Finalmente, consideró que el contribuyente tiene la libertad de ingresar al mercado importado para comprar productos y venderlos en Colombia. A su vez, tiene la opción de incurrir en gastos de publicidad y escoger el porcentaje de las expensas en relación con los ingresos de las ventas. Así mismo, la medida combate el contrabando abierto y el técnico (Subfacturación o cambio de país de procedencia), fenómenos que interfieren con la libre competencia.

Fuente: Comunicado N° 10 de marzo de 2021, Corte Constitucional

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