Corte Suprema explica la diferencia entre la condición de incapacidad y la de discapacidad, para efectos de reconocer la garantía de la estabilidad laboral reforzada
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que las incapacidades médicas no suspenden las relaciones laborales, por lo que, al surtir plenos efectos, permanecen inalterables las obligaciones patronales, incluyendo las de pago al subsistema pensional. Además, puesto que estas no constituyen prueba de la condición de discapacidad o invalidez, sino únicamente de la disminución temporal del estado de salud del trabajador (no necesariamente con gravedad o con limitación en el tiempo), que le impide transitoriamente prestar sus servicios, tiene como efecto el pago de prestaciones en salud a cargo de la EPS o ARL, según su origen, por el tiempo en que el trabajador se encuentre retirado de sus funciones.
En efecto, en la providencia citada, aunque refiriéndose al fuero de discapacidad, la Corte indicó: (…) la jurisprudencia laboral distingue entre la condición de incapacidad y la de discapacidad, para efectos de reconocer la garantía de la estabilidad laboral reforzada, a saber: (…) la Sala precisa que se debe distinguir la condición de discapacidad laboral que significa la pérdida o reducción de una proporción de la capacidad para el trabajo, la cual, dependiendo del grado de la afectación, es posible que el trabajador que la padece pueda ser reubicado laboralmente para seguir prestando el servicio o se le califique la estructuración de una invalidez.
En este orden de ideas, la Sala señala que la incapacidad laboral refiere al deficiente estado de salud del trabajador que le impide prestar el servicio temporalmente y lo hace merecedor de las prestaciones de salud para lograr su recuperación y en dinero que sustituye el salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Esta puede ser por enfermedad general o con ocasión de la actividad laboral.
Bajo ese panorama, hay que puntualizar que el concepto analizado difiere del de invalidez, pues también se advirtió en sentencia CSJ SL, 27 nov. 2001, rad. 17187, que éste hace referencia a (…) un estado que tiene relación directa con el individuo y con la sociedad en la cual se desenvuelve, el criterio de evaluación debe atender a patrones científicos que midan hasta qué punto el trabajador queda afectado para desempeñar la labor de acuerdo con las características del mercado laboral. El criterio puede variar de una región a otra e incluso, desde el punto de vista histórico, el mayor o menor desarrollo del grupo social del que se trate, puede incidir en la calificación de la incapacidad. Por ello la ley, incluso la que contenía los primeros ordenamientos sobre la materia, ha establecido sistemas de revisión de la pérdida de capacidad laboral.
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