CTCP hace aclaraciones sobre la contabilización de los TIDIS por Crédito Fiscal

CTCP hace aclaraciones sobre la contabilización de los TIDIS por Crédito Fiscal

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública recibió una consulta en los siguientes términos:

¿Se debe reconocer un instrumento financiero por los derechos que incorporan los TIDIS contra un ingreso devengado, que por provenir de la recuperación de un gasto no deducible se convierte en un ingreso no gravado con el impuesto de renta?

Al respecto precisó que el crédito fiscal se reconocerá cuando (adaptado de la NIC 20 párrafo 7):

  1. Exista una seguridad razonable que la entidad cumpla con las condiciones ligadas a ella, lo que ocurrirá cuando se expida el certificado para el crédito por parte del CNBT; y
  2. Exista una seguridad razonable que se recibirá el crédito fiscal.

Lo anterior implica que una cosa es el reconocimiento del impuesto corriente del período de la entidad (NIC 12 o sección 29 de la NIIF para las PYMES), y otra es la obtención del crédito fiscal.

Criterio NIC 20 (anexo 1 DUR 2420 de 2015) Sección 24 NIIF para las PYMES (anexo 2 DUR 2420 de 2015)
Medición de la subvención no monetaria en el activo. Se reconocen por el valor razonable del activo recibido (NIC 20.23). Si la subvención impone condiciones de rendimiento futuras se reconoce un activo por su valor razonable contra un pasivo no financiero.

Si la subvención no impone condiciones de rendimiento futuras se reconoce un activo por su valor razonable contra un ingreso cuando se cumplan las condiciones de rendimiento (24.6).

A menos que existan condiciones que la entidad deba cumplir en el futuro, en relación con el crédito fiscal, este se reconocerá por el monto certificado por parte de la CNBT contra un ingreso por subvenciones gubernamental, que podría denominarse “ingreso por crédito fiscal art. 256-1 del E.T.”, debido que otros créditos fiscales podrían tener tratamientos contables diferentes.

CTCP, Concepto Nº 0284 de 2021

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