¿Cuáles son los requisitos de validez de la contratación externa a través de contratistas independientes?
En un reciente fallo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de recordar cuáles son los requisitos de validez que existen en Colombia para la contratación externa a través de contratistas independientes.
El caso analizado
La Corte estudió el caso de un trabajador que demandó a quien consideraba su empleadora, a quien había prestado sus servicios como “maestro electricista” a través de empresas de servicios temporales, que lo enviaban en misión y para realizar la función encomendada.
El demandante aseguró que en desarrollo de sus funciones utilizaba las herramientas, así como los equipos suministrados por alegada y demandada empleadora, “quien además le daba órdenes e instrucciones relativas a servicios y horarios, haciéndole extensivos memorandos relativos a perdida de elementos de trabajo”. Así las cosas, para el accionante “la demandada fue su verdadera empleadora y las de servicios temporales actuaron como simples intermediarias”.
El análisis de la Corte Suprema de Justicia
Al analizar el material probatorio obrante en el proceso, para la Sala de Casación Laboral resultó claro que el demandante estaba bajo la subordinación y dependencia de la demandada, pues ésta:
- Fijaba las jornadas de trabajo;
- Entregaba los elementos para realizarlo;
- Establecía el tiempo para el goce de las vacaciones y ordenaba descuentos de su pagar.
Según lo dicho por la Corte, si las empresas de servicios temporales hubiesen sido los verdaderos contratantes la demandada empresa no hubiese podido ejercer frente al trabajador las mencionadas facultades.
Para la Sala fue preciso recordar que a la luz del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo -CST- son contratistas independientes
“las personas naturales o jurídicas que contratan la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios, en beneficio de un tercero, por un precio determinado, con la asunción de riesgos, para realizarlos con sus propios medios, con libertad, autonomía técnica y directiva, catalogándolos como verdaderos empleadores y no, como representantes o intermediarios”.
Al tenor de la norma la Corte Suprema de Justicia recordó que no solo la forma de la vinculación con el trabajador y la empresa usuaria de los servicios debe llevar a concluir sobre la existencia de esa figura contractual. Por tal razón, si la empresa usuaria ejerce facultades de verdadero empleador deberá primar la realidad sobre las formas contractuales (principio de primacía de la realidad).
Así las cosas, ¿cuáles son los requisitos para que sea válida la contratación externa a través de un contratista independiente?
Echando mano del mencionado artículo 34 del CST, la Sala de Casación Laboral precisó que:
En nuestro ordenamiento jurídico se exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos
Son pues estos los requisitos de validez para la contratación externa a través de contratistas independientes.
La jurisprudencia de la Corte ha indicado, en consecuencia, que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación:
“Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente”.
En este último caso se estará ante un caso de fraude a la ley, denominado por la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, al cual se debe aplicar el artículo 35 del CST, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria:
ARTICULO 35. SIMPLE INTERMEDIARIO.
1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}.
2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.
3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas.
La Sala de Casación Laboral reiteró a manera de conclusión que, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.
Consulte aquí el documento: CSJ-SCL-EXP2021-N50629-SL1358_Sentencia_20210405