Daños de gran magnitud podrían generar la procedencia de la indemnización de perjuicios a través de acción de tutela, siempre que sea necesaria para mitigar las consecuencias de aquellos
Le correspondió a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional analizar y resolver el planteamiento sobre la posible violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de un ciudadano, cuyo expediente médico laboral fue remitido de manera tardía a la Junta Regional de Calificación correspondiente. Adicionalmente, examino la Sala si el juez de tutela en segunda instancia extralimitó el alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, al condenar en abstracto a la entidad accionada por concepto de daño emergente, daño convencional y costas del trámite incidental, en la decisión que protegió los derechos del actor. El señor PMGH apeló la determinación dada por Colpensiones a su solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, pasados dos meses desde la interposición del recurso antedicho, la Administradora no había remitido el expediente del solicitante, así como tampoco realizado el pago de honorarios correspondientes. Por ello, acudió a la acción de tutela . El juez que conoció en primera instancia el asunto concedió el amparo deprecado en la acción de tutela. A su turno, el juez de segunda instancia confirmó la decisión impugnada, y, decidió además, condenar en abstracto a la demandada a reparar el daño emergente ocasionado al accionante.
La Corte indicó que en los casos en los que se ha considerado procedente la indemnización de perjuicios a través de acción de tutela, la Corte ha considerado que los daños son de tal magnitud que la indemnización es necesaria para mitigar las consecuencias del daño ocasionado. En tales eventos, la Corte ha verificado que ni una orden en dicho sentido logra garantizar el goce pleno de los derechos fundamentales vulnerados,
“toda vez que la intensidad e irreversibilidad de los perjuicios implican la imposibilidad de restituir o volver las cosas a su estado original (…)”. Ahora, respecto del caso, la Sala encuentra que existió una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante por parte de la demandada. Por otro lado, se evidenció que el juez de segunda instancia extralimitó el contenido del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la condena no era procedente. (…) En virtud de lo expuesto, la Sala revocará parcialmente la providencia dada por el juez de segunda instancia frente a la condena en abstracto a Colpensiones para reparar el daño emergente, las costas del trámite incidental y el daño convencional en cuantía de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, ya que no resulta procedente. Adicionalmente, confirmará dicha providencia en lo relativo al desconocimiento de los derechos fundamentales del actor por parte de la entidad accionada.
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