La Sección Cuarta del Consejo de Estado recordó que el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, en la versión de la Ley 1430 de 2010, establecía que las declaraciones de retención en la fuente que fueran presentadas sin pago no surtirían ningún efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declarara; con lo cual, el agente retenedor quedaría inmerso en una omisión de su deber formal de declarar la retención en la fuente. En esa medida, para que el agente de retención cumpla con la obligación de declarar las retenciones, le corresponde presentar la declaración con pago, esto es, debe poner a disposición del Estado los recursos retenidos, dentro de los plazos previstos para ello, exigencia que se fundamenta en que el agente retenedor no es el sujeto pasivo de los impuestos recaudados en forma anticipada. A su vez, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional se pronunció sobre el contenido del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, en Sentencia C-102 de 2015, en la cual sostuvo lo siguiente: «La norma demandada dispone que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto alguno”.
La presentación de las declaraciones de retención en la fuente constituye una obligación tributaria en cabeza de quienes conforme a las normas tributarias son agentes retenedores. Por lo tanto, debe entenderse que cuando dicha declaración no se presenta con el pago, se entiende que el agente retenedor no ha cumplido con su obligación. Es decir, para que se entienda que los sujetos de la norma cumplieron con su obligación de declarar la retención en la fuente debieron haberla presentado con el pago total de las sumas declaradas.
En otras palabras, la norma demandada está estableciendo que el pago constituye una condición necesaria para el adecuado cumplimiento de la obligación tributaria de declarar. El pago es, entonces, una condición concomitante con la obligación de declarar la retención en la fuente».(…) Por su parte, esta Sala se pronunció en Sentencia del 21 de febrero de 2019, exp. 21604 C.P. Milton Chaves García señalando los siguiente: «En la sentencia C-102 de 2015, al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 15 de la Ley 1430 de 2010, la Corte Constitucional precisó que es obligación de los agentes retenedores la presentación de las declaraciones de retención en la fuente”.
Por lo tanto, la Sala concluyó que, la norma exige no solo la presentación de la declaración de retención en la fuente, sino que es necesario el pago de las sumas correspondientes a las retenciones a la Administración so pena de entenderse incumplido el deber formal de declarar.
En efecto, se advierte que el legislador reguló la manera como se debe cumplir el deber tributario de declarar las retenciones, en el sentido de que no basta con la presentación material, sino que el pago de las retenciones es una condición necesaria e ineludible para entender satisfecha la obligación de declarar. De tal manera que la declaración de retención en la fuente que se presenta sin pago se debe tener por no presentada y, por tanto, ineficaz.
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