Deducciones de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad se concretan en el período en que se causó la inversión en el activo fijo, independientemente de su pago

La Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que en el marco del artículo 27 [a] del ET, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad se encuentran exceptuados de la regla general de realización de deducciones, puntualizando que para aquellos las deducciones se entienden realizadas en el periodo en que se causen, independientemente de cuándo se produzca el pago.
Tal es el caso de las ventas a plazo, en las que la obligación nace en el mismo momento en que se suscribe el contrato de compraventa, pero su exigibilidad es posterior; en esos eventos la deducción se entiende realizada desde el momento en que nace la obligación, aunque el pago se haga con posterioridad. En el mismo sentido, la Sala ha explicado que, acorde con los artículos 104 y 105 del ET, la «realización» de las deducciones en el caso de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, correspondía al momento en que nacía la obligación de pagarlas, aunque no se hubiera hecho efectivo el pago (…).
En este orden de ideas, explicó la Sala que el principio de «causación» fijaba el momento de realización fiscal de las expensas a partir del surgimiento de la obligación y bajo ese criterio se determinaba el alcance del requisito de adquisición, previsto en el artículo 158-3 del ET, de suerte que este debía entenderse satisfecho cuando el sujeto pasivo efectuaba una erogación para adquirir un bien que formara parte de su patrimonio, en los términos indicados por el artículo 2 del Decreto 1766 de 2004.
Así pues y retomando el criterio reiterado, la Sala indicó que para las personas obligadas a llevar contabilidad la deducción se concretaba «en el período en que se causó la inversión en el activo fijo como podría ser el momento en que se suscribe el respectivo contrato, por ejemplo, independientemente de cuando se produzca el pago», y que lo que demandaba el requisito de adquisición era que el contribuyente realizara una «compra, adquisición o apropiamiento» con miras a lograr la «traslación del dominio» de los activos fijos reales productivos; o, dicho de otro modo, que la inversión otorgara al sujeto pasivo el derecho a adquirir la propiedad de un activo, al margen del momento en que dicha adquisición se efectuara a efectos civiles.
Consulte el fallo aquí: