Devoluciones realizadas con fundamento en las declaraciones del impuesto sobre la renta y del IVA no constituyen el reconocimiento de un derecho definitivo: Consejo de Estado

Devoluciones realizadas con fundamento en las declaraciones del impuesto sobre la renta y del IVA no constituyen el reconocimiento de un derecho definitivo: Consejo de Estado

La Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que el artículo 670 del Estatuto Tributario prevé que las devoluciones o compensaciones efectuadas, con fundamento en las declaraciones del impuesto sobre la renta y del IVA, no constituyen el reconocimiento de un derecho definitivo. De ahí que, mediante liquidación oficial, pueda rechazarse o modificarse el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, caso en el cual, el contribuyente debe reintegrar la suma indebidamente compensada o devuelta, junto con los intereses moratorios, incrementados en un 50%, esto último conforme con el texto vigente para la época de los hechos.

El citado artículo, determinaba para la época de los hechos que, la sanción «deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión». Es cierto que la sanción por devolución improcedente tiene como fundamento el acto de determinación por el cual se modifica la declaración tributaria que generó el saldo a favor, cuya restitución se reclama y que esto implica su sujeción al resultado del primer debate, sin embargo, la norma fiscal consagró un procedimiento autónomo e independiente para reclamar la restitución del saldo a favor, lo cual habilitó con carácter mandatorio a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión.

La Sala precisó que la norma expresamente señaló que partiendo de tal momento y dentro del lapso de dos años debía imponerse la sanción. Y, que sabiendo el legislador de que la exigibilidad del acto sancionatorio depende de las resultas del proceso contra el acto de determinación, le prohibió a la Administración, en el mismo artículo 670 parágrafo 2º., iniciar el proceso de cobro, cuando estuviera pendiente de resolver recurso o demanda en la vía gubernativa o jurisdiccional contra la liquidación de revisión por la cual se discute la improcedencia de la devolución, actuación que difirió hasta tanto quede ejecutoriada la resolución o sentencia que falle negativamente el recurso o demanda.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en precisar que se trata de dos trámites administrativos distintos y autónomos, entre las que se destaca la sentencia del 6 de mayo de 2021, expediente 24901, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, en la que se señaló: “La normativa fiscal autoriza que la Administración adelante el procedimiento de determinación del tributo y expida liquidación de revisión pero, a partir de su notificación, en el término perentorio de dos años, la obliga a imponer la sanción por devolución improcedente, sin que previamente se deba agotar el procedimiento pertinente contra dicho acto de determinación en la vía administrativa o en la judicial (…)”

Consulte el fallo aquí:

CE-SEC4-EXP2021-N24681_00653-01_Nulidad-Restab_20210715

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