Devoluciones y compensaciones de saldos a favor de los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo sobre su existencia ni su validez

Devoluciones y compensaciones de saldos a favor de los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo sobre su existencia ni su validez

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia donde se discutía la legalidad de una resolución sancionadora que supuestamente había transgredió el debido proceso al haber sido proferida antes de que se decidiera sobre la legalidad de los actos de determinación oficial de la obligación tributaria, recordó que en múltiples precedentes se ha pronunciado respecto de las actuaciones administrativas que anteceden a la imposición de la sanción por compensación improcedente. 

(…) Según estos pronunciamientos, que siguen los dictados del artículo 670 del ET, las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor de los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo sobre la existencia o validez del saldo a favor, en la medida en que las autoliquidaciones en que se determinan permanecen a disposición de la autoridad para su revisión.

De ahí que la normativa prevea las consecuencias punitivas derivadas de las modificaciones de los saldos a favor que ya han sido devueltos o compensados y que disponga que, una vez que se ha notificado la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, la Administración está habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción por compensación o devolución improcedente que sea del caso, para lo cual la resolución sancionadora tendrá que expedirse dentro del término de dos años contados a partir de que se notifique la liquidación oficial de revisión o dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o la notificación de la liquidación oficial de revisión, sin que al efecto sea exigible que el acto de liquidación haya quedado en firme previamente. Lo anterior, porque los actos sancionadores y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos independientes, aunque los actos administrativos de liquidación del tributo sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución o compensación improcedente.

Consulte el documento aquí:

CE-SEC4-EXP2021-N23491_00130-01_Nulidad-Restab_20210218

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