DIAN aclara algunos aspectos del tratamiento tributario en el régimen ECE
La DIAN señaló que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 884 del Estatuto Tributario, los ingresos obtenidos por una entidad controlada del exterior (ECE) provenientes de la enajenación de bienes inmuebles son ingresos pasivos y, en tal sentido, se entienden realizados en cabeza del contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, residente fiscal en Colombia y controlante de la ECE (cfr. artículos 882 y 883 ET), en el año o período gravable en el que esta los realizó “en proporción a su participación en el capital de la ECE o en los resultados de esta última”, acorde con el artículo 886 ET.
En línea con lo anterior, el artículo 889 ET agrega que las rentas pasivas atribuibles a los contribuyentes colombianos, sujetos al régimen ECE,
son aquellas que resulten de sumar la totalidad de los ingresos pasivos realizados por la ECE en el año o período gravable, y restar los costos y las deducciones asociados a esos ingresos pasivos” (subrayado fuera del texto original).
En el caso expuesto en la consulta, y con motivo de la aplicación de la Decisión 578 de la Comunidad Andina, el ingreso obtenido por la sociedad peruana originado en la venta de un bien inmueble ubicado en Perú no se encuentra sometido al régimen ECE; de manera que la sociedad colombiana no está obligada a su reconocimiento fiscal en los términos del artículo 886 del Estatuto Tributario.
Sin perjuicio de lo anterior, no se debe dejar de lado que, en el evento en que se pretenda dar aplicación a la referida Decisión 578 para implementar estructuras corporativas u organizaciones empresariales con el único propósito de evitar la aplicación del régimen ECE, resultará aplicable tanto lo dispuesto en el artículo 20 de la Decisión 578, como lo señalado tanto en los artículos 869 y siguientes del Estatuto Tributario (abuso en materia tributaria) y lo plasmado en el literal g) del artículo 793 ibídem.
DIAN, OFICIO Nº 931 [906178] de 2021