Diferencia sustancial entre la urgencia manifiesta y la contratación de urgencia: Consejo de Estado

Diferencia sustancial entre la urgencia manifiesta y la contratación de urgencia: Consejo de Estado

Dentro del control inmediato de legalidad de la Resolución N°. 000043 del 5 de mayo de 2020, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, el Consejo de Estado declaró anulada la expresión “de conformidad con el artículo 43 de la Ley 80 de 1993”, contenida en el artículo 5 de dicha Resolución, acto a través de la cual la DIAN declaró la urgencia manifiesta, durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para habilitar la contratación directa de bienes, servicios y obras para prevenir, contener y mitigar los efectos del COVID-19 en la entidad.

Respecto de la diferencia entre la urgencia manifiesta y la contratación de urgencia, señaló la Corporación:

La contratación de urgencia del estado de excepción frente a la urgencia manifiesta de la Ley 80 de 1993: En el marco de la Ley 80 de 1993, la urgencia manifiesta es una modalidad de contratación directa diseñada para enfrentar situaciones de crisis -enunciadas en su artículo 42- que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección, pues la Administración no cuenta con el plazo que exige un procedimiento ordinario de escogencia de contratistas. La urgencia manifiesta está concebida, pues, para eventos que exigen una respuesta ágil e inmediata de la Administración. Este mecanismo excepcional busca otorgarle instrumentos efectivos a las entidades estatales para celebrar los contratos necesarios, con el fin de enfrentar situaciones de crisis, cuando no posible acudir a las modalidades ordinarias de selección de contratistas. Como acudir al trámite usual reglado en el estatuto contractual implicaría el agotamiento de una serie de etapas que demandarían un tiempo más o menos largo para adjudicar, es preciso dotar a la administración de un medio que no entorpezca la obtención de soluciones eficaces. De lo contrario, la solución podría llegar tardíamente.

Por su parte, la contratación de urgencia -prevista por el artículo 7 del Decreto Legislativo 440 de 2020- aunque refiere al artículo 42 de la Ley 80 de 1993, parte del supuesto legal de la configuración del hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro para prevenir, contener y mitigar los efectos del COVID-19.

Señaló la Sala que el artículo 7 del Decreto Legislativo 537 de 2020 replicó esa disposición y sujetó su vigencia a la emergencia sanitaria. De manera que existe una diferencia sustancial entre la urgencia manifiesta de la Ley 80 de 1993 y la contratación de urgencia de los Decretos Legislativos 440 y 537 de 2020. En la primera, la administración debe exponer y dar cuenta del hecho extraordinario que justifica adoptar su determinación de acuerdo con los eventos previstos en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993. Además, la entidad estatal debe justificar los motivos por los cuáles esa circunstancia obliga a contratar de manera directa, esto es, sin acudir al proceso de selección respectivo. Esta justificación se impone porque es preciso probar un hecho que explica la omisión del procedimiento ordinario. De ahí que en el ámbito de la Ley 80 hay que acreditar no solo la ocurrencia de los hechos que explican la urgencia, sino también es preciso exponer los motivos por los cuales es inconveniente e ineficiente agotar las etapas del proceso ordinario de selección.

Esta justificación se impone, pues, porque hay que demostrar (probatoria y argumentalmente) que la solución por la vía ordinaria llegaría cuando ya se habría producido o agravado el daño.

Consulte el fallo aquí:

CE-SET-EXP2020-N02512-00_Control-Legalidad_20201218-Diferencia-entre-URGENCIA-Manifiesta-y-CONTRATACION-de-URGENCIA

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