Diligencia de registro de los establecimientos para recaudar pruebas tributarias deberá ser notificada de manera previa a su inicio: Consejo de Estado

Diligencia de registro de los establecimientos para recaudar pruebas tributarias deberá ser notificada de manera previa a su inicio: Consejo de Estado

La Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que el legislador tributario facultó a la Administración para registrar las oficinas o establecimientos de los contribuyentes, responsables o terceros que posean los documentos contables de aquellos, para disponer de los mismos con su retención y aseguramiento, a fin de conservar intacto su contenido y evitar que se maquille, altere, oculte o destruya. Así, el artículo 779-1 de ET incluyó la diligencia de registro en la regulación de los diferentes medios probatorios tributarios, sin más condicionamientos expresos que su decreto mediante acto administrativo motivado, notificado en momento inmediatamente anterior al inicio de la diligencia y no recurrible.

Por su parte y en el contexto de las facultades previstas en el artículo 684 del ET, el artículo 688 ET dotó de competencia fiscalizadora al Jefe de la Unidad de Fiscalización y lo autorizó para comisionar la realización de todas las actuaciones preparatorias a los actos de su competencia, como adelantar visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios, etc., a los funcionarios de esa unidad.

En consecuencia, la diligencia de registro se considera legalmente practicada, por funcionarios competentes para realizarla. De esa forma, el registro abre un espacio para recolectar todo tipo de pruebas que, en criterio de quien lo realiza, tengan plena relevancia para la investigación fiscal previamente avistada, sin ninguna restricción en cuanto al medio a asegurar, ni al individual criterio de utilidad que asista a la Administración; de allí que el referido artículo 779-1 de ET lo haya incluido en la regulación de los diferentes medios probatorios tributarios, sin más condicionamientos expresos que su decreto mediante acto administrativo motivado, notificado en momento inmediatamente anterior al inicio de la diligencia y no recurrible.

Asimismo, la perspectiva legal del registro advierte en él un claro propósito de conservación documental auténtica, dirigido a mantener intacto el contenido de los documentos recaudados dentro de la diligencia y a evitar que se maquillen, alteren, oculten o destruyan; para que sobre ellos puedan realizarse los estudios detallados y necesarios que posibiliten el debido control de los tributos, su correcta fiscalización y la efectiva y eficiente recaudación de los mismos (…)

Consulte el fallo aquí:

CE-SEC4-EXP2021-N22775_00305-01_Nulidad-Restab_20210506 (1)

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