Dinero que proviene de la trasferencia de un jugador de futbol de un club a otro corresponde a una renta líquida gravable
La DIAN señaló que el artículo 14 de la Resolución No. 2798 del 28 de noviembre de 2011 – Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol – regula la participación económica del jugador en su transferencia en los siguientes términos:
(…) Siempre que se realice un convenio de transferencia de un jugador profesional de un club a otro club, el jugador transferido tendrá derecho a percibir una participación económica, así: a) En caso de transferencia a préstamo gratuita entre clubes nacionales, el nuevo club pagará al jugador un (1) salario mínimo mensual legal vigente al momento de la transferencia el cual será cancelado por el nuevo club en el que se inscribe el jugador. b) Si la transferencia a préstamo es onerosa, el antiguo club pagará al jugador el 8% de su valor o un (1) salario mínimo mensual legal vigente al momento de la transferencia, lo que sea mayor. c) Si la transferencia nacional es definitiva, corresponde al club anterior pagar al jugador el 8% del valor. El nuevo club deberá retener el valor de la participación y pagarla directamente al jugador. d) Si un jugador es transferido de forma definitiva o a préstamo a un club afiliado a otra Federación o asociación, el club nacional deberá pagar al jugador el 8% del valor de la transacción (…). Si los clubes han pactado plazos para el pago de la transferencia, de cada cuota cancelada al club nacional éste, en el plazo de diez (10) días, pagará al jugador el 8% que le corresponde sobre ese valor.
Ahora bien, explicó la DIAN que para efectos de determinar si dicho ingreso constituye una ganancia ocasional es necesario remitirse al artículo 299 del Estatuto Tributario, el cual indica que constituyen ganancias ocasionales los ingresos provenientes de: (i) La venta de activos fijos poseídos por 2 años o más en los términos del artículo 300 del Estatuto Tributario, (ii) La utilidad originada en la liquidación de sociedades en los términos del artículo 301 ET (iii) Herencias, legados y donaciones en los términos de los artículos 302 y 303 ET, (iv) Indemnización por seguros de vida en los términos del artículo 303-1 ET, (v) Loterías, rifas, apuestas y similares en los términos de los artículos 304, 305, 306 y 306-1 ET. Por lo tanto, toda vez que el ingreso obtenido por el jugador con ocasión de su transferencia no se deriva de los hechos económicos mencionados, la participación económica obtenida por el mismo, producto de que el club propietario de sus derechos deportivos los enajene a otro club, no corresponderá a una ganancia ocasional sino a una renta líquida gravable.
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