El Consejo de Estado modificó su precedente en materia de firmeza de las declaraciones de IVA y Retefuente

El Consejo de Estado modificó su precedente en materia de firmeza de las declaraciones de IVA y Retefuente

Con ocasión de un reciente fallo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado modificó su criterio jurisprudencial respecto de computar de manera independiente la firmeza de las declaraciones del IVA que tengan saldo a favor y sea solicitado, cuando la declaración del imporrenta no genera saldo a favor. 

[La Sala] modificará el criterio precedente respecto de computar de manera independiente la firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas que tengan saldo a favor y sea solicitado, cuando la declaración del impuesto sobre la renta no genera saldo a favor. En su lugar se computará la firmeza de las declaraciones de IVA y Retención en la fuente junto con la declaración del impuesto sobre la renta del período con el cual coincidan, sin excepción.

Modificación del precedente jurisprudencial

Analizada la situación fáctica que dio origen al pronunciamiento judicial, la Sección Cuarta estimó que la norma especial y posterior aplicable en el caso concreto es el artículo 705-1 del Estatuto Tributario que dispone lo siguiente:

Artículo 705-1. Término para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente.– Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable.

Hasta antes de la Ley 223 de 1995 que introdujo el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, la norma sobre la firmeza de las declaraciones preveía un término autónomo para cada declaración, que se computaba desde el vencimiento del plazo para declarar o desde su presentación cuando la declaración era extemporánea o desde la solicitud de devolución cuando la declaración presentaba un saldo a favor. Sin embargo, anota el Consejo de Estado, el Legislador del año 1995 consideró que era necesario modificar el alcance de la disposición para unificar la firmeza de las declaraciones de renta, IVA y retención en la fuente al término de la declaración del impuesto de renta,  tal como se observa en la ponencia para primer debate del proyecto de ley 026 Cámara.

Es decir, que el artículo 705-1 del Estatuto Tributario se introdujo en nuestro ordenamiento con el fin de unificar el término de fiscalización de la declaración de renta con el de las declaraciones de IVA y retención en la fuente del mismo período gravable sin consagrar excepción alguna, constituyéndose así en la norma especial, posterior en el tiempo y en consecuencia de prevalente aplicación respecto de la regla de firmeza de carácter general prevista en los artículos 705 y 714 ibídem.

Para el Consejo de Estado debe considerarse que el término previsto para la notificación del requerimiento especial puede suspenderse,  por las razones y en las condiciones previstas en el artículo 706 ibídem, así:

El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá:

Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.

Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección.

También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguientes a la notificación del emplazamiento para corregir.

Consulte aquí el documento:

CE-SEC4-EXP2021-N22105_00453-02_Nulidad-Restab_20210805

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