El Consejo de Estado recuerda las diferencias entre exigibilidad y mora en materia contractual

El Consejo de Estado recuerda las diferencias entre exigibilidad y mora en materia contractual

Con ocasión de un recurso de apelación promovido en el marco de un proceso de controversias contractuales, en el cual se discutía el incumplimiento del negocio jurídico y la ruptura del equilibrio económico del mismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró las diferencias entre exigibilidad y mora en materia contractual.

Consideraciones del Consejo de Estado

La Sección Tercera reiteró que la exigibilidad y mora son nociones diferentes

La primera se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, de las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, porque no se sujetaron a estas modalidades o porque ya se realizaron. La mora, en cambio, supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación y para constituir en ella al deudor se requiere la reconvención del acreedor. No basta, por lo tanto, que la obligación sea exigible y no se cumpla para que el deudor se constituya en mora; es necesaria su reconvención.

El numeral 3º del artículo 1608 del Código Civil, recuerda el Consejo de Estado, exige una reconvención o requerimiento judicial del acreedor para el cumplimiento de la obligación, una interpelación para que el deudor ejecute la prestación exigible que se comprometió a dar o hacer. Los dos primeros numerales de esa disposición establecen excepciones a la reconvención judicial para la constitución en mora:

el primero se refiere a la hipótesis de que se haya estipulado plazo para el cumplimiento de la obligación y el segundo a que la obligación no haya podio ser cumplida sino dentro cierto tiempo que el deudor dejó pasar. El artículo 1617 del mismo Código, que regula los perjuicios por la mora en el cumplimiento de obligaciones dinerarias, no contempla una regla diferente, aunque aclara que el acreedor insatisfecho no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses, pues basta el hecho de la mora.

Consulte el documento aquí :

CE-SEC3-EXP2020-N45190_02062-02_Contractual_20201023

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