El Consejo de Estado recuerda su criterio sobre el hecho generador de la Estampilla Pro Desarrollo, y anula apartes de una ordenanza departamental de Risaralda
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En sede de apelación la Sección Cuarta del Consejo de Estado conoció de la demanda de nulidad parcial promovida en contra “del artículo 6 de la Ordenanza No. 012 del 7 de mayo de 2009, en lo correspondiente al cobro de Estampilla Pro – Desarrollo para actos, contratos o negocios jurídicos con y sin cuantía sujetos a registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio”.
El Consejo de Estado analizó en concreto en este fallo si la mencionada ordenanza “en cuanto grava con la estampilla pro desarrollo departamental los actos y contratos, con o sin cuantía, sujetos a registro, infringió el artículo 175 del Decreto 1222 de 1986”.
Consideraciones del Consejo de Estado
La Sala inició su análisis recordando que en virtud del artículo 170 del Decreto Ley 1222 de 1986 se “autorizó a las asambleas departamentales para crear la estampilla pro desarrollo departamental en su jurisdicción, destinada a la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva”.
Conforme con la norma que autorizó la creación de la estampilla pro desarrollo departamental, solo pueden gravarse con esta, las actividades y operaciones realizadas en el departamento, no las realizadas por los municipios, distritos ni las entidades municipales o distritales.
Respecto al hecho generador de la estampilla pro desarrollo, es criterio reiterado de la Sección que para que se configure el hecho generador es necesario que los actos gravados se realicen en el territorio del departamento y que el funcionario departamental intervenga directamente en la operación gravada con la estampilla.
Bajo este criterio, para la Sección Cuarta “la intervención de la autoridad departamental no obedece a su calidad de sujeto activo de la relación jurídica tributaria, sino de su intervención real y efectiva en la operación gravada”. De lo contrario, agregó la Sala, “se gravaría cualquier actividad generada dentro del departamento sin distinción del sujeto, finalidad que no posee el presente tributo”.
Así, como la intervención real y efectiva del funcionario del departamento debe ser en el acto u operación que grava con la estampilla, no puede alegarse que esa intervención se presenta cuando actúa como sujeto activo del tributo.
A la luz de estas consideraciones, y de cara a la situación fáctica analizada, el Consejo de Estado encontró que
en los apartes demandados, el artículo 6 de la Ordenanza 012 de 2009 es contrario a lo dispuesto en el artículo 175 del Decreto Ley 1222 de 1986, toda vez que, en el otorgamiento de los actos, negocios o contratos, con o sin cuantía, sujetos a registro en la oficina de registro o en las cámaras de comercio, no interviene un funcionario departamental y no existe tal intervención cuando el departamento actúa como sujeto activo del tributo, como lo alega el apelante. Por tanto, la Asamblea Departamental de Risaralda gravó, sin tener competencia para ello, operaciones en las que no intervienen funcionarios del ente territorial.
Consulte aquí el documento: CE S4 – ordenanza Risaralda – HM