El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en el contencioso administrativo

En el marco de un auto proferido por la Sala Plena, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en lo tocante al auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa. Ello al considerar que existían “dos tesis jurisprudenciales, en las que se interpreta de manera opuesta el alcance y aplicación del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 en punto del recurso de apelación, establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso contra el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso”.
Consideraciones del Consejo de Estado
En sus consideraciones el Consejo de Estado resaltó la “coexistencia de dos tesis jurisprudenciales divergentes que conllevan a resultados opuestos, frente a un mismo supuesto jurídico”.
Una tesis determina la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas, tendiendo a que el artículo 243 ibidem es la norma especial, que regula el recurso de apelación en los procesos contencioso administrativos, la cual no consagra entre las decisiones susceptibles de apelación señaladas en los numerales 1 a 9 la correspondiente al auto que aprueba la liquidación de las costas; y que, conforme con la literalidad de su parágrafo, dicho recurso solo procede de conformidad con las normas previstas en la Ley 1437 de 2011, incluso cuando los trámites o incidentes se rijan por el procedimiento civil.
(…)
A su turno, la otra posición jurisprudencial y que aparece mayoritaria en el Consejo de Estado, señala que el auto aprobatorio de la liquidación de las costas es apelable, puesto que dicho recurso fue previsto contra esa decisión en el Código General del Proceso -numeral 5 del artículo 366-, norma que regula la materia de manera especial y a cuya aplicación remite el artículo 188 de la Ley 437 de 2011, así: “Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”.
Al analizar al detalle las dos tesis existentes, la Sala Plena del Consejo de Estado encontró que “la divergencia interpretativa tiene como causa una posible contradicción entre el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 188 ibidem. Sin embargo, dicha antinomia es inexistente (…)”. Lo anterior por cuanto:
- La apelación del auto que aprueba la liquidación de las costas no es un supuesto de hecho regulado por el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011
- El trámite de la liquidación de las costas no es un trámite o incidente del proceso, razón por la cual no está incluido en el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011
- El principio de inescindibilidad de la norma impide aplicar una disposición normativa de manera fraccionada
Para el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, entonces,
según lo dispuesto en la norma especial -artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-, el auto que aprueba la liquidación de las costas es una providencia susceptible de ser controvertida mediante los recursos de reposición y apelación, pues así lo consagra expresamente el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, cuya aplicación resulta imperativa en los términos de la remisión normativa impuesta por el legislador.
Ello es así, porque si bien el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 expresa que el recurso de apelación sólo procede conforme con las normas establecidas en esta codificación, incluso para aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil, la liquidación de las costas es un instituto que no se encuentra regulado por dicha disposición, ya que ocurre con posterioridad a la terminación del proceso y no se trata de un incidente del mismo.
Adicionalmente, por cuanto el artículo 188 ibidem ordena, clara y expresamente, que la liquidación y ejecución de la condena en costas se realice en los términos de las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, cuyo artículo 366 numeral 5 establece la procedencia del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas, luego esta norma se aplica de manera íntegra.
De esta manera la Sala procedió a establecer las siguientes reglas de unificación jurisprudencial:
En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Dicha apelación es procedente a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa.
Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable.
Consulte aquí el documento: CE SP – unificación auto – HM