El pago de obligaciones litigiosas quedará sujeto a los términos previstos en el acuerdo de reorganización, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal

Con ocasión de una consulta elevada por un particular la Superintendencia de Sociedades recordó cuál es el tratamiento que reciben las obligaciones litigiosas en el marco de un proceso de reorganización empresarial.
La Superintendencia recordó que
[e]n un proceso de reorganización, en términos generales las obligaciones se dividen en dos clases: las causadas antes de la fecha del inicio del proceso y las originadas con posterioridad a dicha fecha, cuyo pago se hará en los términos del acuerdo o de preferencia, respectivamente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, las obligaciones que se causan con posterioridad a la fecha del inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración, y deben ser pagados conforme se van causando y haciendo exigibles, por lo tanto, puede exigirse su cobro coactivamente, sin perjuicio de la prioridad de las mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de carácter laboral causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial.
En lo que respecta al pago de obligaciones litigiosas dentro del proceso de reorganización, la entidad echando mano de lo señalado en el Oficio 220-213765 del 03 de octubre de 2017 señaló que
[aquellas] quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago.
Los fallos de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo, por motivo de obligaciones que sean materia del proceso de reorganización, no constituyen gastos de administración y serán pagados en los términos previstos en el mismo para los de su misma clase y prelación legal. En el evento de estar cancelados los de su categoría, procederá su pago, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
No obstante, lo anterior, es de advertir que los titulares de acreencias ciertas o no, exigibles o no, no necesitan hacerse parte en el proceso de reorganización, pues basta que estos aparezcan relacionados en la relación de acreedores que debe presentar el deudor con la solicitud de apertura del proceso, ya que la misma implica el reconocimiento de las acreencias y favorece el derecho de crédito.
Lo anterior, no exime a los acreedores que no aparezcan en aquella y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto a que hace referencia la Ley 1116 de 2006, de presentar objeciones a dichas actuaciones, pues si no lo hicieren para hacer efectivas las mismas solo podrán perseguir los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización.
En aquella oportunidad la entidad precisó en todo caso que “las acreencias que, a sabiendas, no hubieren sido relacionadas en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y que no estuvieren registradas en la contabilidad, darán derecho al acreedor de perseguir solidariamente, en cualquier momento, a los administradores, contadores públicos, revisores fiscales, por los daños que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar”.
SuperSociedades, oficio 220-245970 de 2021