En importaciones a corto plazo, incumplimiento de la obligación de finalizar la modalidad temporal dentro del término fijado faculta a la Dian para hacer efectiva la garantía

En importaciones a corto plazo, incumplimiento de la obligación de finalizar la modalidad temporal dentro del término fijado faculta a la Dian para hacer efectiva la garantía

La Sección Cuarta del Consejo de Estado recordó que dejar la mercancía en el país o reexportarla son las dos opciones de las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado.

Explicó la Sala que conforme al artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. Esta obligación comprende la de presentar la declaración de importación, pagar los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar. Además, obtener y conservar los soportes de la operación y presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general,

cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes. Dentro de las modalidades de importación previstas en el artículo 116 del Decreto 2685 de 1999, está la importación temporal para reexportación en el mismo estado, modalidad que puede ser de corto o de largo plazo, conforme al artículo 143 ibídem.

Tratándose de la modalidad de importación temporal a corto plazo para reexportación en el mismo estado, el artículo 144 del Estatuto Aduanero, establece lo siguiente:

en la Declaración de Importación temporal de corto plazo se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional y se liquidarán los tributos aduaneros a las tarifas vigentes a la fecha de su presentación y aceptación, para efectos de la constitución de la garantía, si a ello hubiere lugar.

El artículo 147 del Decreto 2685 de 1999 prevé, además, que la autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía a favor de la Nación, por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros, con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar. En cuanto a la obligación de finalizar la modalidad de importación temporal, el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004, señala que tratándose de importaciones temporales para reexportación en el mismo estado, el importador tiene dos opciones, dejar la mercancía en el país o reexportarla. Si opta por la primera posibilidad, antes de que venza el plazo fijado para la importación temporal, el importador debe modificar la modalidad de importación de temporal a ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante, además,

pagar cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar.

Finalmente, la Sala concluye señalando que en caso de incumplimiento de la obligación de finalizar la modalidad temporal de importación dentro del plazo fijado, tratándose de importaciones a corto plazo, la Dian declarará el incumplimiento y ordenará hacer efectiva la garantía, que se constituye, como lo establece el artículo 147 del E.A

Consulte el fallo aquí:

CE-SEC4-EXP2020-N22411_00206-01_Nulidad-Restab_20200813

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