En la jurisdicción contenciosa administrativa, recurso de súplica es procedente contra autos de naturaleza apelable proferidos en única y segunda instancia

La Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que en todos los procesos judiciales que se adelantan ante las distintas jurisdiccionales, se dictan providencias que por alguna u otra razón pueden ser contrarias a las pretensiones de los intervinientes o que se pudieron haber adoptado con equivocación o yerros o con desatención de normas procesales; y para la solución de las equivocaciones o falencias en que pudo incurrir el juez en el trámite y decisión de lo pretendido en el proceso, la ley previó diferentes recursos que tienen por objetivo el cambio o modificación de la decisión, cuando sea procedente, entre los que se encuentra el recurso de súplica.
El recurso de súplica es un mecanismo de impugnación de los autos que por su naturaleza serían apelables que fueren dictados por el magistrado ponente, en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de apelación de un auto; y contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Así lo estableció el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, citado y transcrito en precedencia. (…) Sobre el trámite, la noma señaló que se debe interponer dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, a través de un escrito que se dirige a la Sala de la cual forma parte el ponente que la profirió y se expresarán las razones o fundamentos que correspondan.
La Sala señaló que la norma establece que se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría, por dos días, a disposición de la parte contraria; y una vez vencido el traslado, se pasa al magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la sala, sección o subsección; y contra lo que allí se decida no cabe recurso alguno.
Entonces, en concreto, el recurso de súplica procede contra aquellos autos que tengan naturaleza apelable proferidos en única o segunda instancia, y que haya sido proferidos por el magistrado ponente o sustanciador del proceso. Y en cuanto a su resolución, en ella no participará el magistrado que hubiere proferido la decisión, así lo dispone el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. Es decir, la súplica equivale al recurso de reposición ante el juez unitario y lo sustituye ante el juez colegiado o plural.
Consulte el fallo aquí: